Dictamen N° 15464/2011
N° 15.464 Fecha: 14-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Catalina Mancilla Flores, funcionaria de la Municipalidad de Peñaflor, interponiendo el recurso de reclamación previsto en el artículo 156 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, en concordancia con el artículo 47 del mismo texto legal, respecto de sus calificaciones correspondientes al periodo 2009-2010, las que le han significado quedar ubicada en Lista 3, Condicional, con 31 puntos. Requerido su informe, la Municipalidad de Peñaflor lo emitió por el oficio N° 39/03, de 2011, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso calificatorio, y manifestando, en síntesis, que en la evaluación reclamada se ha respetado la normativa jurídica pertinente. Al respecto, cumple señalar que en virtud de los artículos 47 y 156 de la anotada ley N° 18.883, a este Organismo de Control sólo le corresponde revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales, ante la posible existencia de vicios de legalidad que pudieren presentarse en sus diferentes etapas. Pues bien, atendido que las alegaciones efectuadas por la recurrente dicen relación con su desempeño funcionario, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, puesto que ello constituye una materia de competencia exclusiva de los organismos y autoridades calificadoras. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 42.832, de 2008, entre otros, los artículos 37 de la ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, previenen que en las Juntas Calificadoras se encuentra radicada la facultad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo, la hoja de vida funcionaria que registra las anotaciones de mérito y/o de demérito que se pudieron haber dispuesto, entre otras, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, ya que está autorizado para ponderar cualquier otro antecedente de que disponga referido al funcionario que se evalúa (aplica dictamen N° 7.655, de 2010). Finalmente, corresponde precisar que la circunstancia de que la recurrente se haya encontrado sujeta a investigación sumaria, no constituye un impedimento para haber sido evaluada durante el periodo que reclama, ya que en todo momento ha mantenido su calidad de servidora pública, y de acuerdo con el artículo 30 de la mencionada ley N° 18.883, todos los funcionarios deben ser calificados anualmente en alguna de las listas que indica. En consecuencia, se desestima la reclamación de doña Catalina Mancilla Flores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República