Dictamen CGR

Dictamen N° 15483/2013

2013-03-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hija viuda de exfuncionario de la Fuerza Aérea no tiene derecho a percibir un montepío en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

N° 15.483 Fecha: 08-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mabel Inés Aguirre Araya, hija viuda del fallecido exfuncionario de la Fuerza Aérea, señor Teodosio Segundo Aguirre Páez, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el montepío generado a la muerte de su padre, en atención a los motivos que invoca. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que no fue posible acoger la petición de la interesada, puesto que ésta posee el estado civil de viuda. Agrega, que al momento de su solicitud no se adjuntaron los certificados de matrimonio y de defunción correspondientes, acompañando, por el contrario, declaraciones juradas propia y de testigos que afirmaban su estado civil de soltera. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, tienen derecho al montepío, en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, actualmente hijos de filiación matrimonial y no matrimonial. Por su parte, el artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, dispone, en lo pertinente, que no tiene derecho a impetrar la pensión de montepío, el asignatario que hubiere contraído matrimonio. En armonía con lo expuesto, cabe recordar que las hijas viudas se encuentran impedidas de acceder al montepío que regula el mencionado artículo 88 bis de la ley N° 18.948, sea que la delación se produzca al momento del fallecimiento del respectivo causante o a la muerte de una asignataria preferente, toda vez que no satisfacen la exigencia aludida en el citado artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, criterio sustentado, entre otros, en los dictámenes N° s 18.550, de 2005 y 43.896, de 2011, de este origen. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que se ha considerado que la viudez, como causal de término del matrimonio, no permite recuperar la condición de soltería, sino que al contrario, genera un estado civil nuevo, distinto y permanente, que impide satisfacer el requisito exigido por la normativa vigente para disfrutar del montepío, esto es, no haber contraído un vínculo matrimonial en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de alguna persona, hace el llamamiento para entrar en su goce. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la reclamante contrajo matrimonio con don Alfonso Nibaldo Ohrens Cáceres con fecha 2 de mayo de 1952, quien falleció el 12 de octubre de 1986. Así pues, teniendo presente que en la situación particular de la interesada la delación de su montepío se produjo el día 14 de septiembre de 2011, al fallecer su padre, y que a esa data no poseía la calidad de soltera, sino de viuda, es menester colegir que no cumple con los requisitos exigidos para percibir esa prestación. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que con anterioridad a la vigencia del dictamen N° 4.052, de 2004 la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, por ejemplo, en el dictamen N° 14.749, de 2003, indicaba que las asignatarias de montepío, hijas viudas de funcionarios de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile al momento de la delación del beneficio, no tenían impedimento alguno para impetrarlo, pues no poseían el estado civil de casadas, criterio reconsiderado mediante el primer pronunciamiento indicado concluyéndose por este, según se ha expresado, que las hijas viudas se encuentran impedidas de acceder al montepío. Posteriormente, este Órgano de Fiscalización, por medio del dictamen N° 60.273, de 2006 -que la peticionaria invoca a su favor-, complementando el anterior, dispuso que no tan sólo procede conceder el referido beneficio a las hijas viudas que lo reclamaron antes de la nueva interpretación, sino también respecto de aquellas que, habiendo enviudado en forma previa a su delación, hayan estado en situación de adquirir el derecho de acuerdo a la antigua jurisprudencia, aun cuando hubieren presentado la respectiva solicitud después de la fecha del citado cambio, hipótesis que no se cumple en el caso de la señora Aguirre Araya. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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