Dictamen N° 43896/2011
N° 43.896 Fecha: 12-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gabriela del Carmen Sepúlveda Brito, hija viuda del fallecido ex funcionario del Ejército de Chile, señor Justo Pastor Sepúlveda Gutiérrez, para solicitar la pensión de montepío generada a la muerte de su madre, doña Rosa Herminia Brito Escobar, asignataria preferente de dicho beneficio, en atención a los motivos que invoca. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicha comunicación. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, tienen derecho al montepío en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, actualmente hijos de filiación matrimonial y no matrimonial. Por su parte, el artículo 202 N° 1 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, del mismo origen, dispone, en lo pertinente, que no tiene derecho a impetrar la pensión de montepío, el asignatario que hubiere contraído matrimonio. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los oficios N°s. 4.052, de 2004 y 18.550, de 2005, concluyó que las hijas viudas se encuentran impedidas de acceder al montepío que regula el mencionado artículo 88 bis de la ley N° 18.948, sea que la delación se produzca al momento del fallecimiento del respectivo causante o a la muerte de una asignataria preferente, toda vez que no satisfacen la exigencia aludida en el citado N° 1 del artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que se ha considerado que la viudez, como causal de término del matrimonio, no permite recuperar la condición de soltería, sino que al contrario, genera un estado civil nuevo, distinto y permanente, que impide satisfacer el requisito exigido por la normativa vigente para disfrutar del montepío, esto es, no haber contraído un vínculo matrimonial en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de alguna persona, hace el llamamiento para entrar en su goce. Así pues, teniendo presente que en la situación particular de la interesada la delación de su montepío se produjo el día 23 de marzo de 2005, al fallecer su madre, y que a esa data no poseía la calidad de soltera, sino de viuda, es menester concluir que no resulta procedente conceder el montepío que reclama por no cumplir con los requisitos exigidos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República