Dictamen CGR

Dictamen N° 15501/2016

2016-02-29 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho lo obrado por la Municipalidad de Alhué al declarar desierta la licitación "Pavimentación de calles en la Comuna de Alhué"
Aplicado por
Dictamen N° 74559/2016
Aplica dictamen

N° 15.501 Fecha: 29-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Luis Lara Valdenegro, en representación, según expone, de Constructora Alhué Limitada, reclamando acerca de la juridicidad del decreto alcaldicio N° 1.010, de 2015, de la Municipalidad de Alhué, que declaró desierta la licitación pública “Pavimentación de calles en la Comuna de Alhué”. Requerido su informe, la mencionada entidad edilicia expresa, en lo esencial, que como unidad técnica “debe garantizar que la propuesta adjudicada cumpla con todos los requisitos tanto Administrativos, Técnicos y Económicos para asegurar una ejecución óptima del proyecto, situación que dichas propuestas al ser evaluadas no aseguraban esta condición”, añadiendo que el punto 15 de las respectivas bases administrativas especiales establece, entre otros aspectos, que “la Municipalidad se reserva el derecho de desestimar todas las ofertas sin expresión de causa a los oferentes y sin que la aplicación de esta medida dé motivo a reclamo en su contra, como así los oferentes no tendrán derecho a indemnización de ningún tipo y bajo ningún concepto”. Sobre el particular, es menester anotar que la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios- previene, en su artículo 9° y en lo que interesa, que el órgano contratante declarará “desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada”. Enseguida, que del examen de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la respectiva comisión de evaluación recomendó declarar desierta la licitación “debido a que los antecedentes informados por los participantes no permiten evaluar íntegramente las propuestas”; a que “Ninguno de los oferentes completo su oferta y no se oferto una de las partidas principales destinada al pago de las ingenierías que se presentan a Serviu metropolitano”, y a que “ningún oferente logro demostrar suficiente experiencia para ejecutar un contrato de esta magnitud”. Asimismo, que mediante el decreto alcaldicio N° 1.010, de 2015, la referida municipalidad declaró desierto el proceso concursal de que se trata “dado que los antecedentes informados por los oferentes participantes, no permiten evaluar íntegramente las propuestas”. Ahora bien, cabe consignar que del estudio de la documentación tenida a la vista no se advierte que en la especie se hubiere verificado la circunstancia invocada por ese servicio, toda vez que de la misma aparece que los proponentes presentaron todos los antecedentes requeridos en los instrumentos de la licitación -sin que conste que alguna de las ofertas haya sido declarada inadmisible-, y que aquellos fueron evaluados conforme a los criterios previstos en el pliego de condiciones. En ese contexto, es dable colegir que no resultó procedente lo obrado por esa municipalidad, comoquiera que tampoco se aprecia la concurrencia de otras circunstancias que justifiquen la medida adoptada. Sin desmedro de lo anterior, es del caso apuntar que las recomendaciones efectuadas por la comisión de evaluación carecen de sustento normativo, teniendo en cuenta, por una parte, que de los antecedentes examinados aparece que la partida relativa a los proyectos de ingeniería aludidos en su informe no se encontraba contenida en los itemizados proporcionados por el municipio -sin perjuicio de que la elaboración de tales proyectos era de cargo del contratista, según consta en el punto 19 de la aludidas bases administrativas especiales-, y, por otra, que la experiencia de los oferentes correspondía a un factor de evaluación determinado por el propio servicio en el pliego rector. En mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que la actuación municipal no se ha ajustado a derecho, razón por la cual deberá instruir un proceso disciplinario destinado a establecer las responsabilidades administrativas que pudieren resultar comprometidas, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, y dado que lo dispuesto en el citado punto 15 de las bases administrativas especiales vulnera los principios de impugnabilidad y de transparencia y de publicidad que rigen los procedimientos administrativos, consagrados, respectivamente, en los artículos 15 y 16 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, procede que esa entidad edilicia, en lo sucesivo, se abstenga de incorporar preceptos de esa naturaleza en las bases de licitación que elabore. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República