Dictamen CGR

Dictamen N° 155405/2021

2021-11-12 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio Nacional del Consumidor no cuenta con atribuciones para modificar o eliminar los datos personales que, por mandato del artículo 58 bis de la ley N° 19.496, deben ponerse a disposición del público, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 19.628 respecto de aquellos datos no comprendidos en esa obligación legal. Complementa dictamen que indica

Nº E155405 Fecha: 12-XI-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), solicitando un pronunciamiento que precise si la modificación introducida por la ley N° 21.081 al artículo 58 bis de la ley N° 19.496, que le impone el deber de poner a disposición del público a través de su sitio web el registro a que se refiere esa norma, altera lo concluido en el dictamen N° 74.080, de 2013, en orden que no corresponde que esa entidad elimine los datos personales que se contengan en las sentencias que incorpora en ese registro. En particular, alude a la posibilidad de que el titular de dichos datos requiera su eliminación por caducidad de los mismos, con arreglo al artículo 12, inciso tercero, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En relación con la materia, cabe señalar que los artículos 57 y 58, inciso primero, de la ley N° 19.496 -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores-, prescriben, en lo pertinente, que el Sernac es un servicio público encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de ese texto legal y de las demás que se relacionen con el consumidor, de difundir los derechos y deberes de este último y de realizar acciones de información y educación del mismo. La letra l) del citado artículo 58 le asigna, específicamente, la función de llevar el registro público a que se refiere el artículo 58 bis del mencionado texto legal. A su vez, dicho artículo 58 bis -según la modificación incorporada por la ley N° 21.081- prescribe que “Los jueces de letras y de policía local deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia una vez que se encuentren ejecutoriadas. Adicionalmente, deberán remitir un listado con información referente a las causas iniciadas por infracción de la presente ley, que contenga, como mínimo, el rol o número de ingreso de la causa, el proveedor denunciado, los artículos que fundan la denuncia y las sentencias cuya multa no ha sido pagada por el proveedor. La información señalada será remitida cada dos meses, debiendo el Servicio llevar un registro de aquella, el que deberá ponerse a disposición del público a través de su sitio web institucional. Un reglamento determinará la forma en que será llevado el registro por parte del Servicio”. Agrega que “Asimismo, los organismos fiscalizadores sectoriales que tengan facultades sancionatorias respecto de sectores regulados por leyes especiales, según lo dispuesto en el artículo 2 bis de esta ley, deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia de las resoluciones que impongan sanciones”. El actual reglamento sobre la materia fue aprobado por el decreto N° 86, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el cual regula la forma en que será llevado el registro al que se refiere el citado artículo 58 bis, y señala que el mismo será público y tendrá por finalidad mantener a disposición del público un repositorio de las sentencias y resoluciones a que alude esa disposición; como también un listado con información sobre las causas iniciadas por infracción de la ley Nº 19.496, que contenga los datos que indica. Por su parte, el dictamen N° 74.080, de 2013, en relación con la función del Sernac de llevar el registro de sentencias que contemplaba a la sazón el artículo 58 bis, señaló, en concordancia con el respectivo reglamento vigente a esa época, que esa entidad debía incorporar en aquel el contenido íntegro de los correspondientes fallos, remitidos en copia autorizada y también completa por los jueces de letras y de policía local, sin que estuviera habilitada para modificar o eliminar la información comprendida en esos instrumentos. Si bien la citada jurisprudencia administrativa es anterior a las modificaciones introducidas por la ley N° 21.081 al artículo 58 bis en comento, estas no solo no han alterado la obligación del Sernac de mantener el registro de las copias de las sentencias y resoluciones que se les remitan en virtud de esa norma ni la publicidad de esos antecedentes, sino que han adicionado información a incorporar a dicho registro y han establecido expresamente que el mismo se debe poner a disposición del público a través del respectivo sitio web institucional. Luego, resulta aplicable el criterio contenido en el mencionado dictamen sobre la improcedencia de que el Sernac elimine los datos personales que, por mandato legal, debe almacenar y mantener a disposición del público, toda vez que al hacerlo estaría dejando de dar cabal cumplimiento a la función que le encomienda el artículo 58 bis de la ley N° 19.496 e infringiría lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 19.628, que impide modificar, cancelar o bloquear los datos personales almacenados por mandato legal. Así, no cabe esgrimir en favor de una eventual modificación de esa información el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.628 -por el que se consulta-, según el cual, sin perjuicio de las excepciones legales, el titular de los datos puede exigir la eliminación de estos cuando, en lo pertinente, ellos estén caducos. En efecto, tratándose en la situación en análisis de datos que se incluyen en el correspondiente registro en virtud, precisamente, de un mandato legal, la eliminación o modificación de aquellos a requerimiento de persona interesada no resulta aplicable, a menos que esta invoque una disposición legal especial que lo haga procedente. Sin embargo, en atención a que las sentencias y listados que se almacenan y publican en virtud del citado artículo 58 bis pueden contener datos personales que no sean de aquellos que el legislador exige poner a disposición del público, se hace necesario considerar el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental -modificado por la ley N° 21.096, publicada en el Diario Oficial el 16 de junio de 2018-, que asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada, a la honra de la persona y su familia, y la protección de sus datos personales, estableciendo que el tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley. En razón de lo anterior, con el objeto de conciliar el mandato legal contenido en la ley N° 19.496 con la referida garantía constitucional, cabe sostener que se deben tarjar los datos personales cuya publicación requiera el consentimiento de su titular, en conformidad con la regulación prevista en la ley N° 19.628, y que no sean de aquellos datos que, en razón de lo prescrito en el citado artículo 58 bis, deben ponerse a disposición del público. Se complementa, en los términos señalados en el presente oficio, el dictamen N° 74.080, de 2013, de este origen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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