Dictamen N° 74080/2013
N° 74.080 Fecha: 14-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), solicitando un pronunciamiento que determine si debe eliminar los datos personales contenidos en las sentencias que incorpora en el registro público a que se refiere el artículo 58 bis de la ley N° 19.496 -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores- y que difunde a través de su página web. Ello, por cuanto ha recibido reclamos en orden a que el registro y divulgación de esa información importaría vulnerar la regulación prevista en la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Al respecto, cabe señalar que, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 57 y 58, inciso primero, de la ley N° 19.496, el Servicio Nacional del Consumidor es un servicio público encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de ese texto legal y de las demás que se relacionen con el consumidor, de difundir los derechos y deberes de este último y de realizar acciones de información y educación del mismo. A su vez, acorde con los artículos 58, inciso segundo, letra e), y 58 bis, inciso primero, de la mencionada ley N° 19.496, el SERNAC tiene la función de llevar un registro público de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de ese cuerpo normativo y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia, una vez que se encuentren ejecutoriadas, debiendo los jueces de letras y de policía local remitirle copia autorizada de aquéllas. El último precepto añade que un reglamento determinará la forma en que será llevado ese registro. Por su parte, el decreto N° 18, de 2006, del antiguo Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que reglamenta el consignado registro público, precisa, en su artículo 3°, inciso segundo, que los señalados tribunales deben enviar a las dependencias del SERNAC que indica, copia íntegra y autorizada de los fallos de que se trata. En tanto, el inciso primero del artículo 4° del aludido reglamento dispone lo siguiente: “Tratamiento y difusión de los datos aportados por las sentencias incluidas en el Registro. El Servicio Nacional del Consumidor incorporará en forma digital el contenido íntegro de las sentencias que le sean remitidas en ficheros almacenados electrónicamente. Una referencia a dichas sentencias será difundida en el Portal del Servicio en Internet. Sin perjuicio de lo anterior, se dará copia de éstas a cualquier interesado que lo solicite, a su costa.”. El inciso segundo del mismo artículo 4° agrega que “Adicionalmente, el Servicio podrá hacer un análisis y tratamiento de los datos contenidos en las sentencias, con el objeto de utilizarlos en sus programas de trabajo, en concordancia con las facultades que le concede la ley.”. Como es posible advertir, el ordenamiento jurídico confiere al SERNAC la función de llevar un registro, de carácter público, de los fallos judiciales que indica, imponiéndole expresamente la obligación de incorporar en el mismo el contenido íntegro de éstos, los que le son remitidos -en copia autorizada y también completa- por los jueces de letras y de policía local, sin que lo habilite para modificar o eliminar la información que contemplan esos instrumentos. Además, la normativa citada prevé la posibilidad de que cualquier interesado pueda obtener una copia de esos fallos, lo que resulta concordante con la naturaleza pública tanto del registro en cuestión como de los actos de los órganos jurisdiccionales del Estado, reconocida en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, 9° del Código Orgánico de Tribunales y octavo de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En este contexto, no corresponde que el Servicio Nacional del Consumidor elimine los datos personales que contengan las sentencias que debe almacenar en el registro de que se trata, toda vez que al hacerlo estaría dejando de dar cabal cumplimiento a la función que le encomienda la letra e) del inciso segundo del artículo 58 de la ley N° 19.496 e infringiría lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 19.628, que impide modificar los datos personales almacenados por mandato legal. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el tenor de la consulta formulada, es menester precisar que, según se desarrollará a continuación, la incorporación de la información en cuestión en el registro público enunciado y su comunicación a terceros no importa una vulneración a la referida ley N° 19.628, que, en lo que interesa, regula el tratamiento de los datos de carácter personal en los registros que llevan los organismos públicos. En primer término, cabe anotar que por tratamiento de datos el artículo 2°, letra o), de esta última ley entiende como “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.”. El inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.628, por su parte, permite el tratamiento de datos personales cuando ese ordenamiento u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. A su turno, es del caso indicar que el artículo 20 de la misma ley establece que “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.”. En este orden normativo, es posible sostener que el tratamiento, por parte del SERNAC, de los datos personales contenidos en las sentencias que se incorporan en el registro público por el que se consulta, cumple con los supuestos consignados en la citada ley N° 19.628, por cuanto se verifica en el marco de las competencias de dicho organismo y en virtud del mandato legal expreso previsto en los aludidos artículos 58, inciso segundo, letra e), y 58 bis, inciso primero, de la ley N° 19.496. Con todo, en cuanto a la comunicación de los respectivos datos personales, es necesario considerar lo señalado en el artículo 21 de la ley N° 19.628 en orden a que tratándose de condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, aquéllos no pueden ser comunicados una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, con las excepciones que indica ese precepto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República