Dictamen CGR

Dictamen N° 155693/2025

2025-09-12 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Artículo 5° de la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, es aplicable a los terrenos emplazados en el área urbana
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Dictamen N° 4/2026
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N° E155693 Fecha: 12-09-2025 I. Antecedentes El Gobernador Regional de Valparaíso consulta si lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, resulta aplicable a los predios con bosque nativo emplazados en el área urbana. Al efecto, el recurrente expone que, en caso afirmativo, los propietarios de tales predios que pretendan urbanizarlos tendrían que efectuar una doble compensación, toda vez que, además de cumplir con la obligación de reforestar prevista en el artículo 22 del citado decreto ley, estarían obligados a realizar las cesiones gratuitas establecidas en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Requerida su opinión, informaron sobre la materia las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo, del Medio Ambiente y de Agricultura, así como la CONAF y el Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso. II. Fundamentos jurídicos El artículo 1° de la citada ley N° 20.283 indica que ese texto legal “tiene como objetivos la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental”. Luego, su artículo 2°, N° 18, define el “plan de manejo” como el “instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos”, y los clasifica en planes de manejo de preservación y forestal. Por su parte, el artículo 5°, invocado por el interesado, consigna que toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en el que este se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y cumplir con lo prescrito en el decreto ley Nº 701, de 1974. Enseguida, el reglamento de la antedicha ley -contenido en el decreto N° 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura- establece, en su artículo 3°, que toda acción de corta de bosque nativo obligará a la presentación y aprobación previa, por parte de la CONAF, de un plan de manejo forestal, el que deberá considerar las normas de protección ambiental dispuestas en la ley. Agrega, que la corta o explotación de bosque nativo, excepto cuando se trate de cortas intermedias, obligará a reforestar o regenerar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la CONAF de conformidad con lo prescrito en el decreto ley N° 701, de 1974. Por último, cabe anotar que el artículo 70 de la LGUC señala, en su inciso primero, en lo pertinente, que “En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General”. III. Análisis y conclusión Acorde con lo indicado en el dictamen N° E31441, de 2020, y por aplicación del principio de especialidad y en base al criterio de temporalidad, en materia de aprobación de planes de manejo de bosques nativos debe prevalecer el marco establecido en la mencionada ley N° 20.283, por sobre el decreto ley N° 701, de 1974. Ahora bien, del análisis de la normativa por la que se consulta -artículo 5° de la ley N° 20.283 y 70 de la LGUC-, y en consonancia con lo informado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es posible advertir que estas apuntan a finalidades diversas, pues mientras la primera busca proteger, recuperar y mejorar el bosque nativo -a efectos de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental-, la segunda, en cambio, tiene por objeto proveer de espacio público frente a la incorporación de nuevo suelo urbanizado. Además, dado que el citado artículo 5° no distingue el terreno en que se encuentra el bosque nativo, no cabe sino concluir que lo previsto en dicho precepto resulta aplicable a los predios situados en el área urbana, y que ello no es incompatible con el cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 70 de la LGUC. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República

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