Dictamen CGR

Dictamen N° 157666/2021

2021-11-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular al oficio circular N° 137, de 2021 (DDU N° 457), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al limitar que las solicitudes que detalla sean suscritas por un solo arquitecto y no por varios
Aplicado por
Dictamen N° 27163/2025
Confirma dictamen

Nº E157666 Fecha: 19-XI-2021 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Álvarez de Oro Salinas, en representación de la Asociación de Oficinas de Arquitectos A.G., solicitando un pronunciamiento sobre la juridicidad de lo manifestado en la circular N° 137, de 2021 (DDU N° 457), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, pues a su juicio, ha sido dictada en contravención a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa cartera de Estado, y a la debida protección al derecho de autor. Al respecto, expresa que la DDU N° 457, en su N° 3, asume que del tenor literal de la normativa que ahí se cita “se desprende que, tanto la Ley General como su Ordenanza, no permiten que dos o más arquitectos firmen las solicitudes de la especie, de lo que se sigue que solo un profesional está habilitado para ejercer las correspondientes actuaciones”, lo que “se condice con que las responsabilidades derivadas de tales labores son de carácter personal, de modo que el arquitecto firmante es siempre responsable de los efectos que genere el proyecto de arquitectura que suscribe”. Además, apunta que en su N° 4, esa DDU N° 457, determinó que “Lo señalado para el caso del profesional arquitecto, es extensible al resto de los profesionales que intervienen en un proyecto” y que “en caso que las haya, se deberá identificar la razón social de las personas jurídicas en cada solicitud”. Lo expuesto, en su opinión constituye una modificación o alteración a las normas vigentes, excediendo la nombrada división la facultad contenida en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo, al limitar el número de arquitectos que pueden suscribir las aludidas solicitudes. Añade la recurrente, que el criterio en comento no considera que “la mención de los profesionales autores de los proyectos y obras tanto en el permiso de construcción como en el certificado de recepción municipal de las obras es utilizada, desde hace décadas para acreditar experiencia frente a distintas entidades públicas o privadas cuando incorporan exigencias a ese respecto”. Por último, requiere que esta Sede de Control indique que corresponde que la OGUC al referirse a la profesión de arquitecto, señale “arquitecto o arquitecta”, considerando la definición contemplada en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Recabado su parecer, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamentos jurídicos. El citado artículo 4° de la LGUC prescribe que “Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado”. A su turno, el artículo 18 de dicha ley consigna, en su inciso segundo que “El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura será responsable de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios”. A continuación, su inciso sexto prevé que “Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción”. Luego, el inciso séptimo dispone, en lo que interesa, que “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales”. A su vez, los artículos 116 Bis y 118, en sus incisos segundo, apuntan que “El revisor independiente será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de construcción y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto”, y sobre el término para pronunciarse de una solicitud de permiso de construcción que “Dicho plazo se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto, en su caso”, correspondientemente. Luego, los artículos 135 y 144 de la LGUC, se refieren a la solicitud de recepción de los trabajos de urbanización y de obras, respectivamente, y precisan que ella debe ser requerida por el propietario y el arquitecto. Así, de las normas transcritas aparece que la LGUC al referirse a diversas actuaciones en que interviene el profesional arquitecto lo ha hecho de manera singular, y que ello aparece directamente vinculado con el régimen de responsabilidad que establece al efecto. Enseguida, que el artículo 1.2.2. de la OGUC, apunta que “Los planos, especificaciones técnicas y demás documentos técnicos de los anteproyectos y proyectos deberán ser firmados por el o los profesionales competentes que los hubieren elaborado y por el propietario”, en tanto que su artículo 1.2.4., prescribe que “Los proyectistas serán responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios” y su artículo 1.2.14., prescribe que “Los planos de estructura y la memoria de cálculo, que incluirá, cuando corresponda, el estudio de mecánica de suelos, serán de exclusiva responsabilidad de los profesionales competentes que los suscriban”. A su turno, el artículo 1.4.3. del mismo reglamento consigna que “Las Direcciones de Obras Municipales entregarán a los interesados el formulario único nacional para cada actuación elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual contendrá la lista de antecedentes que conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta Ordenanza deban presentarse en cada caso”. Por último, en los artículos 5.1.4., 5.1.5., y 5.1.6. de la OGUC, respecto de los antecedentes a presentar al Director de Obras Municipales para una solicitud de permiso de obra menor, de anteproyecto de edificación y para edificación de obra nueva, respectivamente, se detalla en lo que interesa, en su N° 1, que la atingente solicitud debe estar firmada por el propietario y el arquitecto. De lo expuesto, se aprecia que la OGUC al regular las solicitudes o autorizaciones en que interviene el profesional arquitecto utiliza la misma terminología que la LGUC. Por otra parte, de lo prescrito en los artículos 1° y 3° N° 9, de la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, aparece que ese cuerpo normativo protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina; que el derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra y que, entre otras, se comprenden los “proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas”. Luego, cabe señalar que su artículo 72 regula el Registro de la Propiedad Intelectual; el artículo 75 determina lo que se debe depositar para efectuar ese registro precisando que “Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso”, y el artículo 79 establece diferentes supuestos de faltas o delitos contra la propiedad intelectual, indicando las sanciones pertinentes para las conductas que describe. De lo anterior, se colige que en la citada ley N° 17.336, existen medios idóneos para reconocer autoría y proteger el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra, previendo ese mismo texto legal, entre otras medidas, un registro, así como las acciones y procedimientos para las distintas contravenciones que detalla. III. Análisis y conclusión. Del tenor literal de las normas que rigen las solicitudes o autorizaciones de que se trata se desprende que tanto la LGUC como la OGUC han dispuesto que ellas sean suscritas, en lo que concierne, por el “arquitecto”, sin que se regule ni prevea en sus preceptos la posibilidad de una actuación conjunta o la concurrencia de dos o más de dichos profesionales. Asimismo, de las distintas disposiciones sobre responsabilidad que establece el artículo 18 de la LGUC, se puede apreciar, tal como lo expresa la nombrada subsecretaría, que la intención del legislador fue acotar las responsabilidades del proyecto exigiendo al efecto, en el régimen que específicamente establece en la materia, la individualización del respectivo profesional, e incluso la de las personas jurídicas que son responsables solidariamente con el profesional competente que actúe por ellas, entre otros, como “arquitecto”. En seguida, que el citado artículo 4° de la LGUC permite impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esa ley y su Ordenanza General, y que acorde con el artículo 1.4.3., de dicha ordenanza, compete al anotado ministerio elaborar los formularios que deben utilizarse para cada actuación. Siendo ello así, y teniendo presente que la instrucción en comento no contraviene lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria citada, es del caso manifestar que al disponer que se deba consignar a un solo arquitecto -y si corresponde también a la persona jurídica-, esa división ha actuado en el marco de las facultades que le otorga el ordenamiento urbanístico, por lo que no cabe objeción que manifestar. Además, tampoco se advierte de qué modo lo señalado en la circular que se analiza podría constituir una vulneración de la normativa sobre propiedad intelectual, considerando, por una parte, que las solicitudes a que se refiere, tienen por objeto específico dar inicio a un procedimiento ante la administración destinado a que se emita un permiso de edificación o un certificado de recepción de obras para el propietario, contexto en el cual se exige la identificación del respectivo arquitecto, y, por la otra, que la mencionada ley N° 17.336, establece los medios idóneos para reconocer autoría y proteger el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra, así como los procedimientos y sanciones por infracción a sus disposiciones. Por último, procede desestimar la alegación de que la circular al no permitir la mención de varios profesionales, importaría una limitación a la forma que en la práctica se han utilizado los permisos y certificados para acreditar experiencia ante diversas entidades, pues ello resulta ajeno al propósito de las autorizaciones previstas en la LGUC y su ordenanza. En consecuencia, no se aprecia reproche que formular a la DDU N° 457, en los aspectos anotados. En diverso orden de ideas corresponde expresar, en cuanto a la petición de que la OGUC al referirse a la profesión de arquitecto, señale “arquitecto o arquitecta”, que en atención a su naturaleza, tal aspecto debe ser ponderado por el ministerio respectivo. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República