Dictamen N° 15784/2012
N° 15.784 Fecha: 16-III-2012 Mediante el informe final N° 62, de 2010, sobre auditoría constructiva a la ejecución de la obra denominada "Ampliación Liceo Oscar Castro de Rancagua" -cuyo contrato a suma alzada fue adjudicado a la empresa Ingeniería y Construcción Apoquindo Ltda. a través de la resolución N° 9, de 2007, y terminado anticipadamente por medio de la resolución N° 40, de 2008, ambas de la Dirección de Arquitectura, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins-, la respectiva Contraloría Regional concluyó que las cantidades d e obras ejecutadas de que daban cuenta los documentos que sirvieron de respaldo para la dictación de las resoluciones N°s. 12 y 18, ambas de 2009, de la indicada repartición pública, que aprueban y modifican la liquidación del individualizado convenio, no eran coincidentes con las verificadas en la fiscalización a que alude. Precisa dicho informe, en lo que importa, por una parte, que de la comparación entre la memoria de cubicaciones -confeccionada por la mencionada Dirección después de tramitada la liquidación del contrato- y la información contenida en los estados de pago a que se refiere, aparece que se habrían efectuado pagos en exceso al contratista y, por otra, que la elaboración de una memoria de cubicaciones por parte del singularizado servicio público "posee su fundamento en la obligación que le asiste de establecer que el balance final de los trabajos efectivamente ejecutados, incluyendo obras extraordinarias, aumentos y disminuciones de partidas, permita asegurar la inexistencia de enriquecimiento sin causa, tanto a favor de la Administración como del contratista, teniendo presente que se trata de un contrato a suma alzada que no concluyó totalmente". Con posterioridad, y a través de su oficio N° 1.640, de 2011, la antedicha Contraloría Regional -ante un reclamo interpuesto por el contratista, el cual alegaba, en lo esencial, que lo sostenido en el informe de que se trata desvirtúa la naturaleza del contrato a suma alzada, pues el precio, en este último caso, no se relaciona con cubicaciones , sino que con la obra definida en un proyecto determinado- confirmó lo resuelto en el informe de la suma, consignando, en lo pertinente, que para efectos de pagar el real estado de la obra se debe proceder a su cubicación y en orden a determinar el precio se debe estar al valor de precios unitarios fijados, aunque éstos hayan sido un mero antecedente de la obra, y sin que ello signifique desnaturalizar el contrato a suma alzada, como entiende el recurrente. Ahora bien, en relación con lo anterior, don Cristian Domínguez Valdés, en representación, según expresa, de la sociedad mencionada, requiere a esta Contraloría General la reconsideración de lo resuelto, tratándose del aspecto precedentemente analizado, por medio de los aludidos oficio N° 1.640, de 2011 , e informe N° 62, de 2010. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad Contralora, por la Dirección de Arquitectura, es oportuno recordar que el artículo 154, inciso cuarto, del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aplicable en la situación que se examina, establece que "Los estados de pago en los contratos a suma alzada se pagarán de acuerdo con el desarrollo de la obra y en el porcentaje que el valor de los trabajos ejecutados represente dentro del valor total del contrato y a los precios del presupuesto convenido en el contrato, si el presupuesto oficial está formulado por cantidades de obra". A su vez, el artículo 155 del mismo reglamento preceptúa, en lo que interesa, que todos los pagos efectuados al contratista, en exceso, deberán ser devueltos por éste, reajustados en la forma que señala. En este plano de ideas, es necesario puntualizar que el criterio de que dan cuenta los documentos que el recurrente impugna debe entenderse, naturalmente -y como aparece de los mismos-, en el contexto de la preceptiva antes señalada, en el sentido de que para efectuar la pertinente liquidación, luego de determinar lo efectivamente ejecutado por el contratista, la Administración debe estarse, en cada partida, al porcentaje que tales trabajos representan en relación con el total realmente requerido para concluir la misma . Siendo ello así, no cabe acoger los planteamientos que, en este tópico, se formulan por el señor Domínguez Valdés. Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el interesado, acerca de que en la liquidación anticipada del contrato de que se trata los gastos generales deben cancelarse en el porcentaje de tiempo empleado en relación al plazo total del contrato, cumple esta Entidad de Control con informar que ello resulta improcedente, considerando que según lo dispuesto en el punto 2.15 de las bases administrativas que rigieron el contrato, se consideran incluidos en los precios unitarios l os gastos generales, siendo oportuno agregar, en todo caso, que acorde con lo preceptuado por el artículo 148, inciso cuarto, del citado decreto N° 75, de 2004, la liquidación que se efectúe dará derecho al contratista a recibir una única indemnización, calculada en la forma que indica . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República