Dictamen N° 57033/2013
N° 57.033 Fecha : 05-IX-2013 El señor Cristian Domínguez Valdés, en representación, según expresa, de la empresa Ingeniería y Construcción Apoquindo Ltda., solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de la resolución N° 9, de 2012, de la Dirección de Arquitectura, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, que anuló las resoluciones N os 12 y 18, ambas de 2009; aprobó el acta de recepción única, y los antecedentes relativos a la liquidación del contrato “Ampliación Liceo Oscar Castro de Rancagua”. Expone el interesado que la citada resolución N° 12, ya había aprobado la liquidación del contrato, y que tanto ésta así como la N° 18 -que modificó la anterior-, fueron protocolizadas los días 24 de agosto de 2009 y 6 de enero de 2010, respectivamente. Solicitado informe, la Dirección de Arquitectura, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, expresa en síntesis que la dictación de la resolución N° 9, que se viene impugnando, encuentra su fundamento en el Informe Final de Auditoría N° 62, de 2010, elaborado por la Contraloría Regional de esa misma región, y en el dictamen N° 15.784, de 2012, de este Organismo de Fiscalización. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, también a solicitud de este Ente Contralor, señala que la emisión de la resolución N° 9, de que se trata, se amparó en los criterios de auditoría y jurídicos establecidos por esta Entidad de Control, contenidos en los antecedentes antes indicados. Al respecto, resulta necesario recordar que el citado Informe Final de auditoría señala que los documentos que contenían las cantidades de obras ejecutadas no eran coincidentes con lo verificado en la fiscalización; que la liquidación financiera del contrato debe ajustarse a la preceptiva aplicable, y que el pago de obras no realizadas importa un enriquecimiento sin causa a favor del contratista. En relación con las actuaciones del inspector fiscal, dicho documento consigna que éste excedió sus atribuciones al cursar estados de pagos paralelos según la fuente de financiamiento, y que no dio cumplimiento a su obligación de velar por la correcta ejecución de la obra y del contrato. Finalmente, y dado que se instruyó un sumario por parte de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, se requirió remitir los resultados de dicho proceso sumarial. Por su parte, es menester precisar que el antedicho dictamen N° 15.784, de 2012, se pronunció acerca de una solicitud de reconsideración del aspecto que se indica, del referido Informe Final. Ahora bien, frente a la presentación que se atiende es del caso consignar que el artículo 90, inciso primero, del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, dispone que una vez tramitada por la Contraloría General de la República la resolución que apruebe la liquidación de un contrato, tres transcripciones deberán ser suscritas ante notario por el contratista de la obra en señal de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse uno de los ejemplares. Luego, que la liquidación constituye un balance final del contrato, que comprende todos los aspectos del mismo en cuanto a los pagos realizados en relación a las obras ejecutadas o por cualquier otro concepto que derive del vínculo contractual (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 59.567, de 2009, de este origen). En ese orden de exposición, es posible advertir que una vez realizadas las actuaciones antedichas respecto de las resoluciones N os 12 y 18, citadas, la respectiva liquidación del contrato se entendió aceptada por el contratista. Asimismo, que la nueva liquidación unilateral aprobada por la referida resolución N° 9, de 2012, en cumplimiento del deber de la Administración de ajustar su actuar a la normativa y de resguardar los recursos públicos, no fue aceptada expresamente por el contratista, toda vez que no la suscribió, ni realizó las gestiones a que se refiere el artículo 90 ya aludido, y tampoco puede entenderse aceptada tácitamente, ya que dentro del plazo de 90 días a que se refiere el artículo 184 del reglamento antes nombrado, formuló reclamo en contra de ella, a través de una presentación ingresada a ese servicio el día 28 de agosto de 2012, la que en definitiva fue desestimada. En tales condiciones, debe concluirse que la problemática que finalmente se ha generado a raíz de la situación descrita corresponde a una controversia acerca de los términos en que, en definitiva, debe liquidarse el acuerdo de voluntades de la especie -aspecto sobre el cual este Ente de Fiscalización ya se pronunció a través de las actuaciones antes mencionadas-, de modo que corresponde que esa repartición adopte las providencias encaminadas a iniciar, en la sede que corresponda, las acciones que sean menester en defensa del interés fiscal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República