Dictamen N° 15786/2016
N° 15.786 Fecha: 01-III-2016 Por los documentos de la referencia el señor José Antonio Santiesteban Álvarez, en representación, según expone, de Alimentos Fruna Limitada, junto con consignar que esa firma es dueña del predio ubicado en calle San Francisco N° 2.041, de la comuna de Santiago, reclama en contra de la calificación efectuada por ese municipio a la edificación emplazada en esa propiedad -contenida en la ficha N° 1.192-, que determinó que se incluyera como inmueble de conservación histórica en el plan regulador de esa comuna (PRC) -aprobado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) y modificado, en lo que interesa, por el decreto alcaldicio sección 2ª, N° 4, de 2014, de esa municipalidad-, toda vez que, a su juicio, la ficha que sustenta tal calificación tiene diversas contradicciones, pues, no obstante expresar que el estado de conservación del edificio es malo, en otro rubro señala que estaría en buen estado, lo que contraviene la circular de la División de Desarrollo Urbano (DDU) que detalla. Agrega que, en virtud de lo anterior, solicitó a la Dirección de Obras de la nombrada entidad edilicia el cambio de calificación del edificio -acompañando un informe del estado de conservación estructural del inmueble confeccionado por un profesional especialista que demuestra que aquel está actualmente en malas condiciones-, petición que fue rechazada. Requerido su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, manifiesta, en síntesis, que la definición de los inmuebles de conservación histórica se hace efectiva a través del plan regulador comunal en relación con las características y condiciones definidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en decreto N° 47, de 1992, de ese ministerio-, siendo una atribución exclusiva de las municipalidades ponderar que se cumplan los supuestos que establece esa ordenanza para incluirlos en sus respectivos instrumentos de planificación -aspecto en que coincide la SEREMI en el informe de ese servicio que, asimismo, recabó esta Contraloría General-, precisando que la circunstancia de que un inmueble tenga un mal estado de conservación no amerita quitarle esa calidad, lo que solo será posible por medio de una modificación del plan regulador, agregando que la aludida circular de la DDU es solo un instrumento técnico referencial. Por su parte, la singularizada municipalidad manifiesta también a solicitud de este organismo contralor, en lo que importa, que lo consignado en la ficha puede diferir de la situación actual del inmueble en cuestión, pues el mal estado del edificio de que se trata es posterior a la data en que aquel fue calificado, por lo que no resulta procedente rectificar su evaluación. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la nombrada cartera ministerial-, establece en lo que atañe, que “el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”. A su turno, es dable anotar, en lo que concierne, que de acuerdo con el artículo 2.1.10. de la citada ordenanza el plan regulador comunal será confeccionado, en calidad de función privativa, por la municipalidad respectiva, y estará conformado, entre otros documentos, por una memoria explicativa que deberá identificar los inmuebles o zonas de conservación histórica, incluyendo la fundamentación de cada caso y por la ordenanza local, que fijará dentro de las normas urbanísticas las "Zonas o inmuebles de conservación histórica". Enseguida, es necesario precisar que para declarar en un instrumento de planificación un inmueble de los que alude el mencionado artículo 60, es condición que se cumpla cualquiera de las características consagradas en el punto 2 del artículo 2.1.43. de la OGUC, esto es, “Que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea necesario proteger o preservar, sean estos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de Monumento Histórico”; “Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuya eventual demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la Comuna o localidad”; o bien, “Que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene predominantemente su forma y materialidad original”. Como puede apreciarse de las referidas normas, la declaración de un inmueble como de conservación histórica efectuada en calidad de función privativa de las municipalidades, constituye una medida de planificación urbana que tiene por objeto sujetar el bien raíz respectivo a un estatuto jurídico de protección, fundada en sus valores culturales, relevancia urbanística o importancia arquitectónica, en los términos que fija el señalado artículo 2.1.43., sin que aquella disposición se refiera a que el edificio en cuestión deba estar en buen estado de conservación (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 64.722, de 2015, de esta sede de control). Puntualizado lo anterior, es menester indicar que el PRC, a partir de la modificación contenida en el anotado decreto alcaldicio sección 2ª, N° 4, de 2014, de esa municipalidad -publicado en el Diario Oficial con fecha 14 de enero de 2014-, incluyó en el listado de inmuebles de conservación histórica de su artículo 28, al edificio ubicado en San Francisco N°s. 2.041 y 2.057, denominado “Ex Fábrica calle San Francisco”. Asimismo, se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, que la apuntada ficha N° 1.192, relativa al inmueble por el que se consulta, menciona, entre otros aspectos, en el acápite “Reseña de valores y atributos patrimoniales”, como valores arquitectónicos de dicho edificio que “Es característico de un estilo o tipología”, “Es un ejemplo escaso de un estilo o tipología” y “Es un inmueble de gran calidad estética y arquitectónica”. Seguidamente, cabe anotar que esa ficha detalla en la parte de “Antecedentes generales” que el estado de conservación del inmueble es “Bueno”, en la de “Características morfológicas” que el “Estado de conservación elemento” es malo -no obstante que en su acápite “Observaciones” precisa que “A pesar de su estado, constituye un ejemplo del pasado Industrial del sector y la comuna”- y en la indicada reseña, en el cuadro “Valor económico social”, afirma que el inmueble estaría en buen estado de conservación. Al respecto, debe expresarse que si bien se advierte que esa ficha presenta discordancias, no se aprecia que las mismas afecten la declaración, toda vez que el estado de conservación de un inmueble no es un aspecto previsto al efecto en el citado artículo 2.1.43., correspondiendo además hacer presente que, tal como lo señaló la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la circular de la DDU a que alude la interesada constituye un documento de carácter referencial. En ese contexto, y considerando que la declaración objetada por la recurrente se ajusta a las normas legales y reglamentarias existentes sobre el particular, especialmente a lo previsto en la OGUC, no se observan elementos de carácter jurídico que permitan acceder a la reclamación de que se trata. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa cartera de Estado y a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República