Dictamen CGR

Dictamen N° 1584/2011

2011-01-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva por gracia, de exonerado político, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional

N° 1.584 Fecha: 11-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Valentín Gana Benavente, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, para solicitar la aplicación, en su pensión no contributiva, por gracia, del sistema especial de cálculo establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado, expresa, en síntesis, que el aludido beneficio se ajusta a la normativa que lo regula. Sobre el particular, cabe manifestar que a través de la resolución N° 2.980, de 2002, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del reclamante y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 79.776.a contar del 1 de septiembre del 1998. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones del caso, aparece que la indicada prestación se calculó en relación al grado 13 de la E.U.S., al que fuera correctamente asimilado el peticionario, a marzo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, inciso tercero, de la ley N° 19.234 y 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de ésta. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.864, de 1974, ha determinado que tendrán derecho a que su pensión se les liquide conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, aquellos empleados de planta de la aludida Línea Aérea Nacional que hubieren desempeñado un cargo Fuera de Grado, por un lapso superior a un año; lo que ocurre en el caso en análisis, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a la data de cese de servicio, esto es al 10 de octubre de 1973, el recurrente conservaba una plaza fuera de grado en la planta de la mencionada Línea Aérea, la cual desempeñaba desde enero de 1971. En este sentido, debe recordarse que la aplicación del sistema de cálculo previsto en el citado artículo 132, tal como se concluyera en los dictámenes N°s. 16.650, de 2007 y 41.840, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte de lo principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo de esa misma disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remite al Instituto de Previsión Social el expediente acompañado, con el fin de que proceda, a la brevedad, a regularizar la situación previsional del solicitante, en los términos indicados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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