Dictamen N° 41840/2009
N° 41.840 Fecha: 3-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Alejandro Arancibia Urzúa, ex empleado de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, exonerado político, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes jubilatorios del interesado, manifestó, en síntesis, que no procede examinar su situación, porque, además de encontrarse correctamente determinado su beneficio, está prescrita toda acción de revisión. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el decreto N° 3.118, de 1996, modificado por el decreto N° 3.323, de 2000, ambos del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $55.114.-, a contar del 1 de diciembre de 1993, que ascendió a $112.246.-, desde el 1 de septiembre de 1998. Enseguida, es oportuno anotar que dicha pensión fue determinada según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, en cuya virtud se asimiló, a marzo de 1990, al grado 17 de la Escala Única de Sueldos, el cargo que el señor Arancibia Urzúa servía a la data de su exoneración, ocurrida el 1 de agosto de 1980, esto es, Mecánico, grado 19, de la referida ex Empresa de Transportes Colectivos del Estado, considerando, asimismo, la bonificación establecida por la ley N° 19.578, un 26% de asignación de antigüedad y 26 años de servicios computables. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones de rigor, se ha podido comprobar que la aludida plaza constituía el tope de su respectivo escalafón de especialidad, asistiéndole de esta forma al peticionario el derecho a que su pensión sea fijada en conformidad al método establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que la aplicación del sistema especial de cálculo previsto en el citado artículo 132, tal como se concluyera en el dictamen N° 16.650, de 2007, de este Organismo Fiscalizador, no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo de la anotada disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe concluir que el Instituto de Previsión Social deberá adoptar las medidas conducentes a reliquidar, del modo señalado, la pensión no contributiva, por gracia, objeto del presente examen, regularizando la situación previsional del solicitante, para cuyos efectos se devuelven los expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República