Dictamen N° 15845/2016
N° 15.845 Fecha: 01-III-2016 El requirente solicita que se elimine su nombre en la publicación de los dictámenes N°s. 22.533, de 2010, y 22.917, de 1997, de esta Contraloría General, que atienden sus presentaciones respecto al derecho que en su opinión le asistiría a percibir distintos beneficios relacionados con sus desempeño en las Fuerzas Armadas, y que según expresa tal información le perjudicaría al momento de postular a algún trabajo, por el hecho de referirse a reclamos suyos que lo hacen aparecer “como una persona conflictiva para cualquier empleador”. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República previene que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 155 de la ley N° 10.336 prescribe que esta Institución de Control se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° del Texto Supremo y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (en adelante, Ley de Transparencia), aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. El inciso segundo del aludido artículo 155 añade que la publicidad y el acceso a la información de esta Entidad de Control se regirán, en lo que fuere pertinente, por las normas del Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV de la Ley de Transparencia. Sobre la base de tales disposiciones, en el dictamen N° 85.927, de 2015, de este origen, entre otros, se concluyó que este Organismo Contralor se rige por la citada preceptiva, la cual tiene por objeto resguardar que las actuaciones de los órganos del Estado se ejecuten con la debida publicidad y transparencia, así como también, se encuentra en el imperativo de poner a disposición de la ciudadanía aquellos antecedentes que no incidan en materias secretas ni reservadas. Dicho pronunciamiento, además, destaca que, acorde con el artículo 7° de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes que allí se enuncian. En armonía con el mismo dictamen, para determinar si procede acceder a una petición como la de la especie es necesario dilucidar si concurre una causal de reserva o secreto que haga factible tal requerimiento, en este caso, aquella referida a la afectación de los derechos de las personas. Al respecto, cabe indicar que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.628 -sobre Protección de la Vida Privada-, “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”. Ahora bien, del contexto normativo expuesto y la documentación tenida a la vista, consta que los dictámenes N°s. 22.533, de 2010, y 22.917, de 1997, en los que incide la consulta, no conciernen a datos sensibles, comoquiera que de acuerdo con la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, revisten ese carácter “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” tópicos acerca de los cuales no tratan los aludidos pronunciamientos. Asimismo, esos oficios no consignan ningún antecedente que de algún modo permita inferir que la inclusión de la identidad del peticionario pueda importar la infracción de alguna otra norma constitucional o legal. En mérito de lo expuesto, no procede acceder a lo solicitado por el recurrente, en orden a que se elimine su nombre en la publicación de los citados dictámenes, efectuada en el sitio electrónico de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República