Dictamen CGR

Dictamen N° 85927/2015

2015-10-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde eliminar el nombre del interesado en la publicación de los dictámenes que indica en el sitio electrónico de esta Contraloría General, pues esta entidad se rige por el principio de transparencia y no concurre una causal de reserva o secreto
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N° 85.927 Fecha: 29-X-2015 El requirente solicita que se elimine su nombre en la publicación de los dictámenes N°s. 43.233, 46.019, 46.403, 54.538, 60.061, 64.588 y 74.638, todos de 2015, de esta Contraloría General, efectuada en el sitio electrónico de este Organismo, por cuanto, en su concepto, en estos se alude a datos sensibles relativos a su persona. Asimismo, pide mantener su identidad bajo reserva en todo pronunciamiento que este Ente de Control emita en el futuro. En relación con la materia, el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República previene que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Por su parte, el inciso primero del artículo 155 de la ley N° 10.336 prescribe que esta Institución de Control se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° del Texto Supremo y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (en adelante, Ley de Transparencia), aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. El inciso segundo del aludido artículo 155 añade que la publicidad y el acceso a la información de esta Entidad de Control se regirán, en lo que fuere pertinente, por las disposiciones del Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV de la Ley de Transparencia. En razón de lo dispuesto en las normas recién transcritas, este Organismo Contralor se rige por la citada preceptiva, la cual tiene por objeto resguardar que las actuaciones de los órganos del Estado se ejecuten con la debida publicidad y transparencia. En concordancia con ello, su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 71.184, de 2009; 21.785, de 2013, y 91.095, de 2014, ha sostenido que esta Entidad se encuentra en el imperativo de poner a disposición de la ciudadanía aquellos antecedentes que no incidan en materias que tengan el carácter de secretas o reservadas en virtud de la ley. En tal sentido, es del caso anotar que conforme al artículo 7° de la Ley de Transparencia -ubicado en su Título III-, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes que allí se enuncian. Así, para determinar si procede acceder a la petición formulada por el señor recurrente es necesario dilucidar si concurre una causal de reserva o secreto que haga factible eliminar su identidad en la publicación de los dictámenes ya individualizados. En particular, aquella referida a la afectación de los derechos de las personas. Al respecto, cabe indicar que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.628 -sobre Protección de la Vida Privada- “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”. Conforme a la disposición antes mencionada, salvo que se trate de un caso expresamente autorizado por la ley, se requiere del consentimiento del titular para que se pueda publicar un dato sensible de una persona. Ahora bien, cabe precisar que, a diferencia de lo afirmado por el requirente, los dictámenes N°s. 43.233, 46.019, 46.403, 54.538, 60.061, 64.588 y 74.638, todos de 2015, no se refieren a datos sensibles, comoquiera que de acuerdo con la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, revisten ese carácter “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, tópicos a los cuales no aluden los indicados pronunciamientos. En mérito de lo expuesto, no procede acceder a lo solicitado por el recurrente, en orden a que se elimine su nombre en la publicación de los citados dictámenes, efectuada en el sitio electrónico de esta Contraloría General. Finalmente, es menester señalar que tampoco corresponde acoger su requerimiento de que se mantenga en reserva su identidad en todo pronunciamiento que en el futuro emita este Organismo Fiscalizador, en atención a los términos genéricos de su petición. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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