Dictamen CGR

Dictamen N° 15860/2016

2016-03-01 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Superintendencia de Educación puede, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, requerir cartolas de cuentas corrientes a los sostenedores de establecimientos educacionales

N° 15.860 Fecha: 01-III-2016 Ernesto Bruna Reyes, en representación de la ‘Sociedad Colegio Jorge Prieto Letelier’, sostenedora de los establecimientos educacionales que indica, alega que la Superintendencia de Educación, a través de su ordinario N° 929, de 2015, en el marco del programa de fiscalización de los recursos de la Subvención Escolar Preferencial (SEP) años 2013-2014 y del Programa de Integración Escolar (PIE) de ese último año, ha solicitado a su patrocinada exhibir las ‘cartolas bancarias’ de las cuentas corrientes en las que constan los movimientos de los referidos fondos, lo que excedería las facultades legales de dicho organismo público y vulneraría el ‘secreto bancario’. Añade que en años anteriores solo se habrían exigido conciliaciones bancarias y certificados de saldos, con lo que, a su juicio, se cumple a cabalidad la función fiscalizadora, haciendo presente que las cuentas corrientes que posee no tienen como fin único el manejo de los fondos recibidos por concepto de subvención. Agrega que sus alegaciones se reafirman con lo señalado en el informe de la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto de la ley N° 20.845, que modifica el artículo 49 de la ley N° 20.529, que adjunta, el que se pronuncia favorablemente en cuanto a establecer un registro de las cuentas corrientes en las que consten los ingresos de dineros para fines educativos y establece la facultad de la superintendencia de exigir, mediante resolución fundada, los movimientos de aquellas. Requerida al efecto, la aludida entidad de fiscalización sectorial comunica que mediante sus resoluciones exentas N os 1.477 y 1.588, ambas de 2015, rechazó, respectivamente, los recursos de reposición y jerárquico interpuestos por el recurrente, bajo argumentos similares a los que ahora presenta en contra del referido ordinario N° 929. Expresa que la obligación de guardar secreto respecto de los depósitos y las captaciones que perciben los titulares de las cuentas bancarias es privativa de los bancos e instituciones financieras. Agrega que posee amplias facultades fiscalizadoras para acceder a la información y documentación de los sostenedores y que sus facultades se verán profundizadas con la entrada en vigencia de la ley N° 20.845, la que la autoriza, en caso de negativa del sostenedor, para requerirla a través de acciones judiciales. Sobre el particular, es dable precisar que la SEP fue creada por la ley N° 20.248, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que indica. Por su parte el PIE fue establecido por la ley N° 19.464 con el objeto de aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación que labore en dichos recintos, cuyos correspondientes montos de dinero se entregan mensualmente a los sostenedores de esos planteles. Luego, de acuerdo al inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529, el objeto de la superintendencia es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte ese organismo, en adelante "la normativa educacional". Agrega dicha disposición que “Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal”. Luego, su artículo 49 dispone en sus letras a) y e), respectivamente, que para el cumplimiento de sus funciones tal organismo público, tendrá entre otras atribuciones la de “Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional”, y “Acceder y solicitar cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización”. La letra ñ) de la norma en comento añade que también puede “Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante su ordinario N° 929, de 2015, la Superintendencia de Educación requirió a la referida sociedad, entre otros antecedentes, las cartolas bancarias del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2015, de las cuentas corrientes en las cuales se recibe y utiliza la SEP y la subvención del PIE. Expuesto todo lo anterior, debe anotarse que de la normativa citada se desprende que la entidad cuestionada debe velar por la legalidad del uso de los recursos que reciban los establecimientos educacionales, entre los que se encuentran los correspondientes a los subsidios antes referidos, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga facultades fiscalizadoras que la autorizan para acceder y examinar cualquier documento, libro o antecedente, entre los que se encuentran mencionadas de manera expresa ‘las cuentas’ en que tales fondos se administren. En mérito de lo expuesto, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 19.070, de 2013, de este origen, se debe concluir que dicha repartición pública posee atribuciones para requerir y examinar las cartolas de las cuentas bancarias de los sostenedores, en las que se registren movimientos de los referidos recursos, aun cuando ellas no sean de manejo exclusivo de esos fondos. En todo caso, se debe advertir, tal como se hizo en el recién citado pronunciamiento, que el personal de ese servicio solo debe proceder al examen de la aludida documentación si ello resulta indispensable para el desempeño de las potestades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico encomienda a dicha repartición, y en términos tales que esa revisión comprenda únicamente la información estrictamente necesaria para su ejercicio, sin que pueda extenderse a otros antecedentes patrimoniales o financieros de la entidad fiscalizada. Lo expuesto, teniendo en especial consideración que el artículo 105 de la citada ley N° 20.529 ordena a los funcionarios de la superintendencia a “guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley”, añadiendo ese precepto legal que las infracciones a dicha norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan. Por otra parte, en lo que atañe a la afirmación del interesado en el sentido que tal facultad se opondría a lo prescrito en las disposiciones sobre el ‘secreto bancario’, es necesario puntualizar que tal reserva ha sido dispuesta exclusivamente respecto de antecedentes que se soliciten a una institución bancaria, por lo que no resulta aplicable en la situación en estudio, en que los documentos se han requerido al titular de la cuenta, razón por la cual ha de desestimarse lo planteado (aplica el aludido dictamen N° 19.070, de 2013). Por último, en relación a lo argumentado por el afectado en orden a que solo con lo dispuesto en la ley N° 20.845 -que entra en vigencia el 1 de marzo del presente año-, la mencionada superintendencia tendría la potestad de pedir la información de las cuentas bancarias, cumple con manifestar que ese texto normativo solo ha regulado de manera más específica tanto el uso de ese tipo de cuentas como su examen, sin que de lo anterior pueda derivarse una conclusión como la que sostiene el señor Bruna Reyes en su presentación. En efecto, conforme al nuevo tenor de los artículos 49, letra e), y 54 de la ley N° 20.529, establecido por el cuerpo legal citado en el párrafo anterior, las cuentas corrientes deben ser únicas para el manejo de los ingresos destinados al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, se ordena la creación de un registro de ellas por parte de ese organismo fiscalizador, se le autoriza a requerir -ahora mediante resolución fundada-, sus movimientos y los antecedentes que los respalden, y a solicitar al juez competente la entrega de dicha información en el caso de negativa de sus titulares. Transcríbase a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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