Dictamen CGR

Dictamen N° 19070/2013

2013-03-28 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa dictamen N° 3.660, de 2012, de esta Contraloría General, sobre las facultades fiscalizadoras del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
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Dictamen N° 15860/2016
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Dictamen N° 58579/2015
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N° 19.070 Fecha: 28-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramiro Díaz Tapia, en representación del organismo técnico de capacitación Centa S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 3.660, de 2012, de esta Entidad de Control, que determinó que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico le confiere, está habilitado para exigir a los organismos técnicos de capacitación y, por ende, a la mencionada empresa, la exhibición de sus balances generales, estados de resultados y cartolas bancarias. El recurrente señala que, en su concepto, la revisión de dichos documentos por parte del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo excedería el ámbito de su competencia, toda vez que a dicha repartición no le correspondería examinar antecedentes relacionados con la situación patrimonial o financiera de un organismo técnico de capacitación. Finalmente, el señor Díaz Tapia manifiesta que el criterio contenido en el referido dictamen N° 3.660, de 2012, se opondría a lo establecido en las normas relativas al secreto bancario. Sobre el particular y como cuestión previa, debe anotarse que el artículo 27, inciso segundo, de la ley N° 19.518, que fijó el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, previene, en lo que interesa, que al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le corresponde velar porque los organismos técnicos de capacitación observen las disposiciones de dicha ley, de su reglamento y de las instrucciones de carácter general que se dicten por los organismos respectivos para el desarrollo de acciones comprendidas en esta ley, y fiscalizar sus actividades. Agrega el referido precepto que “Para los efectos antes aludidos, el Servicio Nacional podrá examinar las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de dichos organismos y requerir de sus administradores y personal, las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios sobre su funcionamiento, utilización de los recursos y, en general, respecto de cualquier situación que sea necesario esclarecer.”. Luego, es del caso recordar que en base a lo prescrito en el citado inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 19.518, este Órgano Contralor concluyó, mediante el señalado oficio N° 3.660, de 2012, que dentro de las atribuciones que dicho texto legal le confiere al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, se encuentra la de requerir a un organismo técnico de capacitación los antecedentes en cuestión, pues esa normativa no establece limitación alguna según el tipo de documentación de que se trate. Establecido lo anterior, y para efectos de hacerse cargo de lo afirmado por el requirente, en orden a que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo carecería de facultades para examinar antecedentes relacionados con la situación patrimonial o financiera de un organismo técnico de capacitación, por cuanto ello no estaría dentro del marco de sus funciones, es preciso destacar, en primer término, que la misma precitada disposición autoriza a tal repartición pública para requerir las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios sobre el funcionamiento de esas instituciones ejecutoras y la “utilización de los recursos”. Enseguida, cabe consignar que, a su turno, el artículo 83, letra f), de la ley N° 19.518, previene, en lo pertinente, que es atribución del referido servicio fiscalizar el uso de los incentivos y subsidios establecidos para el desarrollo de los programas de capacitación que desarrollan las empresas, cuyas actividades conforme a lo dispuesto en los artículos 12, inciso primero, 32 y 36, inciso cuarto, de dicho cuerpo normativo, no sólo pueden ser realizadas directamente por aquéllas, sino también a través de los organismos técnicos de capacitación, de modo que estas últimas instituciones, en la medida que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, también pueden verse favorecidas por los aludidos beneficios patrimoniales cuyo control corresponde al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, según se aprecia de lo estatuido en el artículo 20, letra a), del mismo texto legal. Asimismo, es menester anotar que de lo dispuesto en la letra g) del artículo 83 de la ley N° 19.518, es posible advertir, en lo que interesa, que compete a ese servicio supervigilar y fiscalizar los programas y acciones de capacitación laboral que contempla el Fondo Nacional de Capacitación, los cuales pueden ser ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos, tal como consta de lo establecido en el artículo 20, letra b), de ese cuerpo legal. En mérito de lo expuesto, y habida consideración que de las normas citadas se aprecia que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo debe velar porque la percepción y utilización por parte de los organismos técnicos de capacitación de recursos destinados a la ejecución de acciones de capacitación, se ajuste a lo ordenado por la citada ley N° 19.518, es dable concluir que dicha repartición pública está facultada para examinar los balances generales, estados de resultados y cartolas bancarias de aquellas entidades ejecutoras, como asimismo para requerir dichos antecedentes a sus administradores y personal. Con todo, es del caso advertir que el personal de ese servicio sólo debe proceder al examen de la aludida documentación si ello resulta indispensable para el desempeño de las potestades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico encomienda a dicha repartición, y en términos tales que esa revisión comprenda únicamente la información estrictamente necesaria para su ejercicio, sin que pueda extenderse a otros antecedentes patrimoniales o financieros de la entidad fiscalizada. Por otra parte, en lo que atañe a la afirmación del señor Díaz Tapia, en el sentido de que sostener que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo está habilitado para requerir a los organismos técnicos de capacitación, en los términos recién anotados, información relativa a su situación patrimonial o financiera, se opondría a lo prescrito en las disposiciones sobre el secreto bancario, es necesario puntualizar que, en la especie, no se trata de antecedentes que se solicitan a una institución bancaria, sino, según se indicó, a un organismo técnico de capacitación, por lo que resulta improcedente la aplicación de esa normativa al caso de que se trata, razón por la cual ha de desestimarse lo planteado por el interesado en relación a dicho aspecto. Sin perjuicio de lo anterior, se debe recordar que acorde a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 19.518, los funcionarios del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que tomen conocimiento de los antecedentes a que allí se alude -entre los cuales se encuentran aquéllos por los cuales se consulta-, están obligados a mantener reserva y que, en caso que infrinjan ese deber, serán castigados como responsables del delito de violación de secreto y se aplicarán las penas señaladas en el artículo 246 del Código Penal, según corresponda. Finalmente, cumple señalar que ese servicio, al ejercer las facultades de fiscalización que la ley le confiere, debe ceñirse a las pautas establecidas por el presente pronunciamiento. Atendido lo expuesto, se complementa, en los términos indicados, el dictamen N° 3.660, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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