Dictamen N° 1592/2011
N° 1.592 Fecha: 11-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucía Cecilia Sepúlveda Mellado, ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar un pronunciamiento que precise la forma de determinar la remuneración promedio líquida a que alude la ley N° 20.305. Sobre el particular, es útil señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de la citada ley N° 20.305 -modificado por el artículo 35, N° 1, letra a), de la ley N° 20.403-, en lo que interesa, corresponde al jefe superior del servicio o la jefatura máxima, determinar la remuneración promedio líquida de quienes soliciten el bono que establece el citado cuerpo legal, la cual se requiere para los efectos del cálculo de la tasa de reemplazo, líquida del trabajador que debe efectuar la Superintendencia de Pensiones. Precisado lo anterior, cabe indicar que la letra b) del artículo 2° de dicha preceptiva, define lo que debe entenderse por remuneración promedio líquida, indicando que es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. Como puede advertirse del tenor literal de la norma, al señalar "respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas", aparece que se hace alusión a las remuneraciones líquidas, es decir aquellas imponibles, previa deducción de las correspondientes imposiciones legales. Ahora bien, precisado lo anterior, es importante expresar que para efectos del cálculo del promedio de dichas remuneraciones, procede actualizar cada una de ellas, en la forma que allí se establece, lo que se traduce en dividir por doce la suma de las doce últimas remuneraciones, previamente actualizadas. Es dable añadir, que por aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 51.726, de 2010, de este origen, para esto último ha de multiplicarse cada renta mensual por el, "factor de actualización" que corresponda, que es la resultante de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud del beneficio, por el del mes que se quiere actualizar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República