Dictamen CGR

Dictamen N° 159361/2021

2021-11-25 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio Nº 43.371, de 2019, del Prosecretario de la Cámara de Diputados, sobre contratación a honorarios en el Ministerio Secretaría General de Gobierno

Nº E159361 Fecha: 25-XI-2021 El Prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido a esta Contraloría General la solicitud del Diputado de la República señor Gabriel Ascencio Mansilla, en orden a que se determine la legalidad y cumplimiento de los estándares de probidad y transparencia del contrato suscrito entre el Ministerio Secretaría General de Gobierno y el señor Christian Pino Lanata, para ejercer funciones en el gabinete de la entonces titular de esa Secretaría de Estado señora Karla Rubilar Barahona, atendido el vínculo afectivo que existiría entre ambos. Asimismo, se pide determinar cuáles habrían sido los objetivos para su contratación, el presupuesto asignado y las tareas que habría realizado durante el período por el cual se le contrató, como también informar acerca de la autorización de contratación del señor Christian Pino Lanata en la aludida cartera de Estado y su fiscalización por la Contraloría General de la República. Al respecto, la Subsecretaría General de Gobierno se refiere a las tareas que la preceptiva legal encarga a esa cartera de Estado, señalando que, en resumen, se vinculan con funciones comunicacionales estratégicas, elaborando planes de difusión dirigidos a conseguir en los diversos estamentos de la sociedad, el mayor conocimiento posible de los planes, políticas, programas, iniciativas y/o proyectos impulsados por el Presidente de la República y su gobierno, además de colaborar transversalmente con otras estructuras de la Administración del Estado, para mantenerlas adecuada y oportunamente informadas del acontecer nacional e internacional. Por ello, añade que la contratación de un periodista resulta pertinente, y que el profesional por el cual se consulta posee idoneidad en materias de comunicación, dada la experiencia de más de 10 años en el ejercicio del periodismo en medios de comunicación, como también la realización de labor docente en diversas casas de estudio, por lo que se requirieron sus servicios como asesor comunicacional, tanto de la entonces ministra Karla Rubilar Barahona, como de su gabinete ministerial. Agrega que la aludida contratación respondió a motivos accidentales y no habituales de la institución, habiendo sido contratado por los dos últimos meses del año 2019, a raíz de la contingencia acaecida en el país a contar del 18 de octubre de esa anualidad, no siendo renovado para el año 2020. Expuesto lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone la posibilidad de la autoridad de contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior, o expertos en determinadas materias, en las condiciones que indica, agregando que estas personas se regirán por las reglas del respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo. Enseguida, el inciso octavo del artículo 5º de la ley Nº 19.896 prevé que “Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de los registros que obran en poder de esta Entidad de Control, consta que la Subsecretaría General de Gobierno contrató a honorarios, a contar del 1 de noviembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, a don Christian Pino Lanata, en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, para prestar asesoría comunicacional a la entonces Ministra Secretaria General de Gobierno, así como a todo el gabinete ministerial, fijando su honorario bruto total en $ 2 (dos pesos), pagadero en dos cuotas mensuales de $ 1 (un peso) bruto cada una. Sobre el particular, es necesario consignar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, dispone que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulen, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. En relación con dicha norma, esta Contraloría General resolvió en su dictamen N° 25.899, de 2003, que la inhabilidad de ingreso antes descrita constituye una limitación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas "la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes", por lo que no puede extenderse su sentido y alcance a situaciones no contempladas expresamente en la norma legal que la regula, como ocurriría si se pretendiese aplicar dicho impedimento a quienes tienen con las autoridades o funcionarios directivos del organismo de que se trata un vínculo diverso de aquellos específicamente señalados en la disposición en análisis. Por lo expuesto, cabe concluir que la relación afectiva que liga al prestador de los servicios con la entonces ministra de la respectiva cartera de Estado, no constituye un impedimento para su contratación en esta última, sin perjuicio del deber de la autoridad de abstenerse de participar en decisiones relativas al profesional contratado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.608, de 2011, de este origen). Puntualizado lo anterior, y en cuanto al monto de los honorarios de que se trata, es necesario manifestar que las personas contratadas bajo esa modalidad tienen derecho a la contraprestación pecuniaria por los servicios prestados, pues no cabe atribuir a la autoridad administrativa la potestad de no otorgar emolumentos por la labor, puesto que ello desnaturalizaría la convención que la ley permite. Lo expuesto también puede decirse de honorarios que, por su monto -y no obstante la autonomía de la voluntad presente en esta clase de acuerdos-, no corresponden a una retribución real de los servicios que efectivamente se pactan y realizan, ya que ello produciría un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad contratante, lo que se opone al principio retributivo de la función pública. Finalmente, cumple con informar que el contrato a honorarios de que se trata fue suscrito por el Subsecretario General de Gobierno, don Emardo Hantelmann Godoy, y don Christian Pino Lanata, y fue aprobado por decreto exento RA Nº 411/350/2019, acto este último que, conforme a lo previsto en el artículo 12, N° 11, de la resolución N° 6, de 2019, de esta Entidad de Control, se encuentra exento de control preventivo de legalidad. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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