Dictamen N° 67608/2011
N°67.608 Fecha:26-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, para solicitar un pronunciamiento que determine si resultan aplicables las inhabilidades del artículo 85 de la ley N° 18.834, a parejas que llevan años de convivencia y tienen hijos en común, pero sin estar unidas por matrimonio. Sobre el particular, se debe anotar que el artículo 85 antes citado dispone que no podrán desempeñarse en una misma institución, personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica. Ahora bien, dado que la disposición en análisis establece causales que limitan o impiden el desempeño de la función pública, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva, no siendo posible extender sus efectos a situaciones no previstas por el legislador, tal como se informara en casos similares, en los oficios N os 25.899 y 36.005, ambos de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora. Conforme a lo señalado, se debe concluir que no resulta aplicable el antedicho artículo 85 de la ley N° 18.834, en la situación particular que se consulta. Sin perjuicio de lo informado, se debe recordar que el principio de probidad administrativa obliga a los servidores públicos a abstenerse de intervenir en la toma de decisiones en las que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, imperativo que debe ser especialmente considerado por quienes se encuentran en la hipótesis planteada. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante