Dictamen CGR

Dictamen N° 16/2015

2015-01-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del dictamen N° 59.619, de 2014, de esta sede de control, relativo a la tramitación en la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso de anteproyecto que indica

N° 16 Fecha: 02-I-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General, por una parte, el señor Rafael Burmester Cortés, en representación, según expresa, de la empresa Inmobiliaria del Puerto Spa, y por otra, la Municipalidad de Valparaíso, los que requieren la reconsideración del dictamen N° 59.619, de 2014, de este origen, que concluyó, en lo que interesa, que lo realizado por su Dirección de Obras Municipales (DOM), con motivo de la tramitación del anteproyecto de edificación que allí se singulariza, no se ajustó a derecho al no rechazar la pertinente solicitud pese a que no contenía la totalidad de los elementos exigidos en los N°s. 5 y 6 del artículo 5.1.5., infringiendo con ello el artículo 1.4.2., ambos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y al permitir el reemplazo de diversa documentación que en definitiva significó una alteración del anteproyecto primitivo, aspecto no previsto en la normativa aplicable en la especie. Exponen los recurrentes, en lo sustancial, que el ingreso de la solicitud de anteproyecto de que se trata -a la que se anexaron los dos planos que acompaña dicha inmobiliaria-, se encontraba completo según lo señalado en el citado artículo 5.1.5., y que las observaciones consignadas por la DOM en la correspondiente acta, en orden a que el titular debía adjuntar plantas esquemáticas y siluetas de las elevaciones, fueron exigencias tendientes a precisar o desarrollar los instrumentos ya entregados, lo que estaría al amparo de las circulares N°s. 1.075, de 2007, DDU Específica N° 98, de igual anualidad y 17, de 2009, DDU Específica N° 2, de ese mismo año, ambas de la División de Desarrollo Urbano de la nombrada cartera ministerial. Agrega esa empresa, que el cambio de la altura máxima de las edificaciones del anteproyecto fue producto de tal acta de observaciones y de la reunión sostenida con el Director de Obras Municipales y otros funcionarios -que habrían condicionado a dicha modificación la aprobación del anteproyecto-, y que en relación con la resolución N° 47, de 2013, de esa unidad municipal, que lo aprobó, habría obrado de buena fe. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con apuntar, acerca del primer aspecto alegado, que el plano A01 que se adjunta en esta ocasión por la empresa recurrente como aquel que se ingresó por primera vez al municipio, difiere del aportado por la DOM, también singularizado como A01 y tenido a la vista al emitir el dictamen que se impugna, que solo incluía plantas de ubicación y de emplazamiento, cuadros de superficies y esquema de superficies de estacionamiento y recreación. Con todo, y sin perjuicio de anotar que no se proporcionan elementos que permitan acreditar que el citado plano A01 que ahora se acompaña fue el que se adjuntó a la antedicha solicitud -v.gr., los timbres de la DOM-, es dable apuntar que del examen de aquel y del plano A02, que también se aporta, y que en conjunto ilustran un anteproyecto de 26 edificios, con alturas de 3, 4, 5, 6 y 11 pisos, en un terreno con pendientes diversas, se desprende que su contenido no se ajusta a lo requerido en el artículo 5.1.5. de la OGUC, toda vez que ni en sus viñetas ni al interior de las láminas se consignan las plantas esquemáticas de “las plantas repetitivas y demás pisos superiores”, las que acorde con los cortes de elevación -E y F- dibujados en el mismo plano A01 no son iguales en todos los pisos. Además, en dichos planos se omiten las siluetas de elevaciones de 9 de los 26 edificios propuestos -15 a 21, 24 y 25-, y las siluetas de las elevaciones que se dibujan no cumplen con lo exigido en el N° 6, en orden a que “ilustren los puntos más salientes, su número de pisos, la línea correspondiente al suelo natural y la rectificada del proyecto, las rasantes en sus puntos más críticos con indicación de sus cotas de nivel y sus distanciamientos”. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que solo en respuesta a las observaciones N°s. 2 y 3 de la antedicha acta de la DOM, en las que precisamente se solicitó adjuntar, en los términos exigidos en los N°s. 5 y 6 del citado artículo, las plantas esquemáticas y siluetas de las elevaciones, respectivamente, el titular acompañó las láminas A05 a A15, que contienen plantas tipo, plantas de cubiertas y terrazas, plantas de niveles de los dúplex, y elevaciones -en las que se distingue el número de pisos- de cada uno de los edificios considerados, información que no se señalaba en el primer ingreso. Siendo ello así, no es dable desvirtuar lo concluido en el mencionado dictamen N° 59.619, en lo concerniente a que la solicitud en comento omitió incluir la documentación exigida en el aludido artículo 5.1.5., y que por tanto lo obrado por la DOM no se ajustó a derecho, en razón de que, acorde al anotado artículo 1.4.2., aquella debió haber rechazado el referido expediente en los términos que en ese precepto se establecen. Además, y dado que en las presentaciones que se atienden se insiste en la posibilidad de que la DOM acepte el ingreso de una solicitud de anteproyecto aún en el evento de que falte parte de los antecedentes exigidos en el precitado artículo 5.1.5, cabe reiterar a este respecto lo manifestado en el oficio que se objeta, en orden a que la expresión “podrá” empleada por el artículo 1.4.2., relativo al rechazo del ingreso de las solicitudes que les sean presentadas, no puede interpretarse en el sentido de que se trata de una facultad discrecional de las Direcciones de Obras Municipales, dejando a su arbitrio esa decisión, sino que su alcance, en atención a su contexto y a que se enmarca en un procedimiento reglado tendrá que circunscribirse a que dichas unidades edilicias se encuentran legalmente habilitadas para rechazar su ingreso, si concurren los supuestos que en esa disposición se indican. Corrobora lo expuesto la circunstancia de que la actuación precedentemente reseñada difiere de aquella que tiene lugar con motivo de la formulación de observaciones -regulada en el artículo 1.4.9. de la OGUC-, en razón de que en esta última el pronunciamiento de ese órgano municipal debe recaer sobre las normas urbanísticas aplicables al predio, según lo prescribe el inciso tercero del anotado artículo 5.1.5. y no sobre la eventual omisión de los instrumentos que se exigen en el inciso primero del mismo precepto. De lo anterior se sigue que no procede que la División de Desarrollo Urbano por medio de su Circular N° 1.075, de 2007, DDU Específica N° 98, de igual año, al instruir genéricamente que “si en el proceso de revisión de un expediente se detecta que no se adjuntaron todos los documentos que correspondían de acuerdo a la actuación requerida, en la misma Acta podrá requerirse se acompañen los antecedentes omitidos en el ingreso”, dé lugar a que en casos en los que concurren las causales de rechazo, esos expedientes continúen con su tramitación, como aconteció en la especie. Por ello, esa División deberá realizar las adecuaciones que sean pertinentes a su circular conforme a lo precedentemente señalado. Adicionalmente, cabe apuntar que de otro modo no se aseguraría el estricto apego a lo dispuesto en el artículo 1.4.9. de la OGUC, que ordena que el director de obras debe poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto. Por último, se ha estimado menester precisar, a diferencia de lo que parece entender el individualizado municipio, que no se advierte sustento normativo para que la Dirección de Obras Municipales prescinda de revisar el cumplimiento de los requisitos fijados en el anotado artículo 5.1.5. en razón de que el formulario de solicitud relativo a ese tipo de gestión no reproduce íntegramente lo exigido por esa norma. En seguida, en lo que atañe a la alegación referida a que las modificaciones sufridas por el anteproyecto en el reingreso fueron resultado del acta de observaciones formuladas al mismo por la DOM, es necesario reparar que no se aprecia que el aumento de la altura máxima de edificación, de 29,70 a 44,35 metros, haya sido requerido en dicha acta. Lo propio se objeta en cuanto al argumento de que las modificaciones realizadas al anteproyecto en el “ingreso complementario” serían fruto de una reunión sostenida con la DOM con posterioridad al mencionado reingreso, toda vez que resultaría improcedente que la nombrada unidad municipal hubiere subordinado la aprobación del anteproyecto a cambios -como el aumento de la altura máxima de edificación a 50,10 metros, el incremento de la superficie edificada y la modificación de la volumetría de una porción del anteproyecto-, al margen de lo establecido en el acta de observaciones y fundándose en aspectos que no dicen relación con la normativa aplicable como “el mejoramiento de la condición constructivo urbanística del mismo” o “el interés común del barrio”. Además, es del caso puntualizar que en el procedimiento respectivo no se encuentra admitida una instancia en virtud de la cual los interesados puedan efectuar un “ingreso complementario” de antecedentes luego de haber respondido las observaciones formuladas por la indicada unidad edilicia, en términos como los de la especie. En este sentido, es importante hacer presente que, contrario a lo que aseveran los recurrentes, la Circular N° 17, de 2009, DDU Específica N° 2, de ese año, en su punto 4., y en armonía con lo dispuesto por el artículo 1.4.9. de la OGUC, consigna que el plazo que se otorga luego de realizadas las observaciones por el director de obras es para efectuar aclaraciones o subsanar aquellas, pero no para el ingreso de modificaciones, de acuerdo con la normativa aplicable. No obstante ello, en la situación en comento, la nombrada unidad municipal aceptó el reemplazo de diversa documentación que, en definitiva, significó una alteración del anteproyecto primitivo. En mérito de lo expuesto, y en atención a que no se han aportado antecedentes que permitan variar lo concluido en el dictamen que se pide reconsiderar, es necesario reiterar que ese municipio deberá adoptar, a la brevedad, las medidas destinadas a corregir la situación producida. Finalmente, en relación a la buena fe alegada por el titular del anteproyecto, es del caso manifestar que ello constituye una materia que debe ser ponderada por la administración activa con motivo de las gestiones que deba realizar conforme a lo anotado en este dictamen y en el que se confirma. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, a la Contraloría Regional de Valparaíso y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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