Dictamen N° 59619/2014
N° 59.619 Fecha: 05-VIII-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central una reclamación efectuada por la señora Andrea Silva Alarcón -en representación, según indica, de la Junta de Vecinos N° 118, de Valparaíso- y por los demás ocurrentes que se individualizan, en relación con lo obrado por la Dirección de Obras Municipales de esa comuna (DOM) con motivo de la tramitación del anteproyecto de edificación que singularizan, toda vez que, en su concepto, existirían una serie de irregularidades concernientes, en lo esencial, a la falta de antecedentes exigibles para el ingreso de la pertinente solicitud, a la intervención de un revisor independiente y a la eventual infracción de la normativa ambiental. A su turno, don Rafael Burmester Cortés, en representación, según expone, de la titular del referido anteproyecto -Inmobiliaria del Puerto Spa-, junto con dar cuenta de que éste fue aprobado por la DOM, requiere el rechazo de la alegación antes reseñada, por cuanto, en su concepto y atendidas las razones que detalla, no existirían vicios en su tramitación. Requerido su informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo ratifica lo manifestado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso (SEREMI) mediante su oficio N° 1.031, de 2014, a través del cual esta última, a petición del Colegio de Arquitectos de la respectiva región, expresa, en lo que interesa, que “la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso, al momento de ingresar el expediente de anteproyecto, verificó que se adjuntaran los documentos requeridos por la normativa vigente, sin embargo el detalle del contenido de los mismos fue materia del proceso de revisión, lo que arrojó posteriormente la mencionada acta de observaciones, por lo tanto dicha DOM se ajustó y dio cumplimiento a la normativa vigente”. Sobre el particular, es del caso señalar que de los instrumentos examinados aparece que la solicitud de que se trata fue ingresada a la DOM con fecha 27 de agosto de 2013, y consistía, en lo esencial, en un anteproyecto de 26 edificios de 3 a 11 pisos, con una altura máxima de 29,7 metros -graficados en dos láminas-, en un predio emplazado en la zona Z E2 del Plan Regulador Comunal de Valparaíso, aprobado por el decreto N° 26, de 1984, de la individualizada Cartera Ministerial, modificado, en lo que importa, por la resolución N° 16, de 1988, de la SEREMI. Luego, que en relación con dicha solicitud, esa unidad municipal emitió el acta de observaciones N° 197, de 13 de septiembre de 2013, en la que se establece, entre otras observaciones, que el titular debe “Adjuntar plantas esquemáticas (escala legible) en que se ilustren los pisos subterráneos, el 1° piso, las plantas repetitivas y demás pisos superiores, según el caso, señalando las areas comunes si las hubiere” y “Adjuntar siluetas de las elevaciones que ilustren los puntos más salientes, su n° de pisos, nivel de suelo natural y rectificado del proyecto (perfiles longitudinales del conjunto), rasantes en sus puntos más críticos con indicación de sus cotas de nivel y sus distanciamientos. Salvo que se ilustren en forma esquemática en plano anexo”. En seguida, que el 29 de octubre del mismo año, la aludida empresa, a fin de dar respuesta a las antedichas observaciones, ingresó 11 láminas con las plantas y elevaciones esquemáticas de las edificaciones proyectadas. Se advierte, además, que de conformidad a los nuevos antecedentes acompañados en esa oportunidad, el anteproyecto consultaba edificaciones de 14 pisos que no habían sido previstos anteriormente, así como edificios con una altura máxima de 44,35 metros. Por último, que con fecha 13 de noviembre de esa anualidad, la interesada efectuó un “ingreso complementario” con el objeto de “dar mejor y más amplio cumplimiento a los criterios urbanísticos planteados por la DOM de Valparaíso en reunión sostenida con fecha 11/11/2013”, en el que adjuntó la “Hoja N°2 del formulario de solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación, donde se actualizan metros cuadrados construidos, coeficientes y unidades”; un informe de revisión independiente en el que se indica un altura máxima de 14 pisos (50.10 metros desde el nivel de terreno natural) y los planos -láminas A01, A02, A03, A05, A13, A14, A15 y A16-, “para el reemplazo de las láminas anteriores”. Puntualizado lo anterior, y en relación al primer aspecto alegado, en orden a que la DOM habría ingresado a trámite una solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación incompleta, es menester anotar, en primer término, que el artículo 1.4.2., inciso cuarto, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- previene que “El ingreso de solicitudes a la Dirección de Obras Municipales sólo podrá ser rechazado cuando falte alguno de los antecedentes exigidos para cada tipo de permiso en esta Ordenanza, en cuya situación se debe emitir un comprobante de rechazo timbrado y fechado en el que se precise la causal en que se funda el rechazo”. Asimismo, que el artículo 5.1.5. de ese reglamento prescribe -en armonía con su artículo 1.4.11.-, que para requerir al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de obras de edificación deberán presentarse los antecedentes que se consignan, aludiendo, en su N° 5, a las “Plantas esquemáticas, en que se ilustren los pisos subterráneos, el primer piso, las plantas repetitivas y demás pisos superiores, según el caso, señalando las áreas comunes, si las hubiere”, y en su N° 6, a las “Siluetas de las elevaciones que ilustren los puntos más salientes, su número de pisos, la línea correspondiente al suelo natural y la rectificada del proyecto, las rasantes en sus puntos más críticos con indicación de sus cotas de nivel y sus distanciamientos, salvo que se ilustren en forma esquemática en plano anexo”. En el contexto normativo descrito, y considerando que de los antecedentes reseñados se aprecia que la solicitud en comento omitió incluir la documentación exigida en los citados numerales del artículo 5.1.5. de la OGUC, es dable concluir que lo obrado por la DOM no se ajustó a derecho, toda vez que, acorde al anotado artículo 1.4.2., debió haber rechazado el referido expediente en los términos que en ese precepto se establecen. Cabe precisar a este respecto, que la expresión “podrá” empleada por este último artículo, relativo al rechazo del ingreso de las solicitudes que les sean presentadas, no puede interpretarse en el sentido de que corresponde a una facultad discrecional de las Direcciones de Obras Municipales, dejando a su arbitrio esa decisión, sino que su alcance, atendido su contexto y que se enmarca en un procedimiento reglado, debe circunscribirse a que dichas unidades edilicias se encuentran legalmente habilitadas para tales efectos, si concurren los supuestos que en la misma disposición se indican, pues lo contrario importaría generar eventuales trámites adicionales no regulados en la normativa enunciada (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.324, de 2000, 61.660, de 2006 y 33.082, de 2013, de este origen). Con todo, se ha estimado menester consignar que aquella omisión de la DOM reviste mayor gravedad si se considera, por una parte, que a través del decreto alcaldicio N° 2.552, de 26 de agosto 2013 -esto es, un día antes del ingreso de la citada solicitud-, se dispuso una postergación de permisos de construcción en el sector en que se emplaza el anteproyecto aludido -conforme al artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC)-, y por otra, que no obstante que esa suspensión entró en vigencia con fecha 3 de septiembre de igual año, la nombrada unidad municipal, con posterioridad a esa data, aceptó el reemplazo de diversa documentación que, en definitiva, significó una alteración del anteproyecto primitivo, aspecto no previsto en la normativa aplicable en la especie. En mérito de lo expuesto, procede acoger la reclamación de los recurrentes en relación con este punto, razón por la cual ese municipio deberá adoptar, a la brevedad, las medidas destinadas a subsanar la irregularidad a que se ha hecho mención. Asimismo, se ha dispuesto remitir los antecedentes a la Contraloría Regional de Valparaíso, para que mediante la instrucción de un procedimiento disciplinario, investigue las actuaciones observadas y determine las responsabilidades administrativas que pudieren concurrir. A continuación, en relación al segundo aspecto alegado, concerniente a la intervención de un revisor independiente en el anteproyecto de que se trata, es dable apuntar que el artículo 116 bis de la LGUC -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, vigente a la época de la solicitud en comento -actualmente reformado por la ley N° 20.703-, limitaba la intervención de los revisores independientes a los permisos de edificación y a la recepción definitiva de éstos, toda vez que de conformidad a la modificación introducida a ese precepto por la ley N° 20.016, la función de verificar que los anteproyectos cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias fue suprimida. En ese contexto, conviene precisar que en razón de lo anterior, a la solicitud de anteproyecto de la especie no le era aplicable el artículo 1.4.2., inciso final de la OGUC -según el cual “No podrá rechazarse el ingreso de una solicitud, si ésta cuenta con informe favorable de un revisor independiente”-, así como tampoco la reducción de los derechos municipales y de los plazos establecidos en ese reglamento (aplica dictamen N° 7.201, de 2007, de este origen). Empero, esta Sede de Control no aprecia objeción que formular respecto de la DOM en torno a la circunstancia de haberse acompañado un informe de revisor independiente de forma voluntaria, en la medida, por cierto, que no se hubieren otorgado los beneficios que la normativa contempla con motivo de su intervención, lo que, en todo caso, no consta que haya sucedido. Finalmente, en lo relativo a la supuesta infracción a la normativa ambiental aplicable, y sin perjuicio de que los recurrentes no precisan en que consistiría la eventual transgresión que denuncian, cabe precisar que la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, no condiciona la aprobación de anteproyectos por parte de la DOM a su evaluación ambiental previa, de modo que no se observa irregularidad en relación con este aspecto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.573, de 2000 y 60.070, de 2012, todos de este Organismo de Fiscalización). Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, a la Contraloría Regional de Valparaíso, a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República