Dictamen CGR

Dictamen N° 16/2026

2026-04-28 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones sobre implementación del artículo 110 de la ley N° 21.806 en relación a la glosa 03 de la partida que se indica de la Ley de Presupuestos para el año 2026

N° IN16 Fecha: 28-04-2026 I. Aspectos generales La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y con el objeto de propender al estricto cumplimiento de los principios de probidad administrativa y transparencia de la función pública, ha estimado oportuno impartir instrucciones relativas a la implementación del artículo 110 de la ley N° 21.806, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales. El citado artículo 110 de la ley N° 21.806 dispone que “Todos los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales, secretarios regionales ministeriales y jefes de servicio al momento de asumir su cargo deberán someterse a un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, examen que deberán repetirse al menos dos veces al año, luego de asumido su cargo. El examen deberá realizarse a través de una muestra biológica de pelo y sus resultados serán públicos”. Del tenor del citado precepto, se advierte que aquel establece un mecanismo de control respecto de la inhabilidad que pesa sobre quienes ejercen los cargos públicos indicados en los artículos 40 y 55 bis de la ley N° 18.575 y 6 de la ley N° 19.175, pero sin reemplazar ni modificar expresamente los procedimientos de verificación que, para el mismo efecto, el legislador ya había previsto en los artículos 61 y 64 de la citada ley N° 18.575, cuya ejecución se encuentra regulada en el decreto N° 1.215, de 2006, del Ministerio del Interior. De lo anterior, se desprende la necesidad de que, mediante el presente instructivo, se realice una interpretación armónica del conjunto de disposiciones legales y reglamentarias precitadas, a fin de permitir una adecuada implementación de las innovaciones incorporadas por el citado artículo 110 de la ley N° 21.806. II. Sobre la inhabilidad para ingresar a la función pública por “dependencia” de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales y sus mecanismos de control en la ley N° 18.575 Conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, mientras que el artículo 52 de la ley N° 18.575 exige expresamente a todas las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado la observancia de dicho principio. En armonía con lo anterior, el párrafo 2° del Título III de la citada ley orgánica constitucional -relativo a la probidad administrativa- establece un régimen general de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública en la Administración del Estado, entre las que se encuentra aquella regulada en el inciso primero del artículo 55 bis, que dispone que “no podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico”. Para asegurar el cumplimiento de ese requisito, la ley N° 18.575 ha establecido tres mecanismos de verificación: a) El del artículo 55 Bis, inciso segundo, consistente en una declaración jurada que deberá prestar el interesado al momento de asumir su cargo, mediante la cual acreditará que no se encuentra afecto a esa causal de inhabilidad. b) El del artículo 61, inciso cuarto, que exige aplicar un procedimiento de control de consumo a las autoridades en ejercicio, cuya regulación, si bien ha sido entregada a un reglamento, deberá comprender a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria y se aplicará en forma reservada, resguardando la dignidad e intimidad de ellos y observando las prescripciones de la ley N°19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Los resultados del control de consumo, conforme lo precisa ese precepto, deberán complementarse con los exámenes que correspondan a efectos de emitir una certificación médica que acredite la situación de dependencia. c) El del artículo 64, inciso segundo, que se aplica solamente a aquellos servidores que incurren en la inhabilidad del artículo 55 Bis, quienes tras admitirla ante su superior jerárquico, deberán ingresar a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si el interesado concluye satisfactoriamente el programa, deberá además aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará con los mecanismos de resguardo a que alude el artículo 61, inciso cuarto. El reglamento al que aluden las distintas disposiciones precitadas se encuentra contenido en el aludido decreto N° 1.215, de 2006, que establece normas que regulan las medidas de prevención del consumo de drogas en los órganos de la Administración del Estado, así como el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas que indica, conforme a lo establecido en la ley N° 18.575. Dentro de las disposiciones de este cuerpo reglamentario, conviene destacar su artículo segundo, que contiene definiciones de diversos conceptos, entre ellos, el de “sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas” (letra a), entendidas como aquellas sustancias calificadas como tales en el decreto supremo Nº 565, de 1995, del Ministerio de Justicia, o el texto que lo reemplace -el cual corresponde, en la actualidad, al decreto supremo N° 867, de 2007, del Ministerio del Interior-; y el de “control de consumo (letra i)”, el cual consiste en aquellos exámenes de laboratorio para detectar el consumo de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas. Asimismo, el Título III del referido reglamento detalla el procedimiento de control aplicable a las autoridades indicadas en el artículo 55 Bis. Finalmente, cabe hacer presente que, si bien el inciso segundo del artículo 40 de la ley N° 18.575 y el artículo 6° de la ley N° 19.175 contemplan, respecto de los Ministros de Estado y los Delegados Presidenciales Regionales y Provinciales, la misma inhabilidad de ejercicio que regula el artículo 55 Bis, sólo exigen que ésta sea acreditada mediante una declaración jurada suscrita al momento de asumir sus funciones, sin hacerles expresamente aplicable el procedimiento de control regulado en el mencionado decreto N° 1.215, de 2006. III. Sobre las innovaciones del artículo 110 de la ley N° 21.806 a los mecanismos de control de “consumo” de sustancias estupefacientes o sicotrópicas Como se indicara, la ley N° 21.806 no modificó expresamente ninguno de los preceptos legales y reglamentarios que regulan los mecanismos de control de la inhabilidad por “dependencia” de las señaladas sustancias que existían con anterioridad a su dictación, por lo que corresponde interpretar esta nueva norma legal para determinar su interacción con las disposiciones vigentes de la ley N° 18.575 y el decreto N°1.215, de 2006, y así determinar la forma de su implementación. 1. Sujetos obligados El artículo 110 indica expresa y taxativamente las autoridades que deberán someterse al examen toxicológico que allí se indica, las cuales coinciden con aquellos cargos públicos sujetos a la inhabilidad de dependencia narcótica que establecen los artículos 40 y 55 Bis de la ley N° 18.575 y el artículo 6° de la ley N° 19.175, a saber, ministros de Estado, subsecretarios, jefes superiores de servicio, directivos superiores hasta el grado de jefe de división, o su equivalente, y delegados presidenciales. Luego, cabe anotar que esta nueva normativa obliga expresamente a los secretarios regionales ministeriales a someterse a un mecanismo de control de consumo, los cuales, si bien no se encuentran mencionados en el citado artículo 55 Bis, ciertamente se incluyen dentro de la categoría genérica de “directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente”, que sí consagra ese precepto, por lo que cabe concluir que tales autoridades ya se encontraban sujetos a la inhabilidad en comento y a los mecanismos de control preexistentes. Asimismo, se puede advertir que el artículo 110 extiende la obligación de someterse a un procedimiento de control de consumo durante el ejercicio del cargo a los ministros de Estado y delegados presidenciales, autoridades que no se encontraban obligados a esa revisión por el artículo 55 Bis, quienes, conforme a ley, únicamente debían prestar una declaración jurada al momento de asumir sus funciones. No obstante, cabe advertir que la nueva norma legal en comento no menciona a la referida categoría genérica de “directivos superiores” a que alude el artículo 55 Bis, dentro del cual caben los directivos del segundo nivel jerárquico de los órganos de la Administración o los integrantes de consejos u órganos colegiados con dirección superior en un servicio público, de lo cual se desprende que, a su respecto, no les serán aplicables las innovaciones de la ley N° 21.806 y seguirán rigiéndose únicamente por las disposiciones legales preexistentes. Cuadro comparativo de sujetos obligados al control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales Autoridad o funcionario Régimen previo al artículo 110 (leyes N°s 18.575 y 19.175 y decreto N° 1.215, de 2006) Ley N° 21.806, artículo 110 Ministros de Estado Afectos a la inhabilidad por “dependencia” de sustancias ilícitas (artículo 40, inciso segundo, de la ley N° 18.575). La verificación exigida por esa normativa era únicamente la declaración jurada al asumir funciones. Obligados a someterse y presentar un examen toxicológico al asumir el cargo y, luego, al menos dos veces al año, mediante muestra biológica de pelo, con resultados públicos. Subsecretarios Afectos a la inhabilidad del artículo 55 bis de la ley N° 18.575, con obligación de presentar una declaración jurada y sometidos al procedimiento de control de consumo durante el ejercicio del cargo (artículo 61, inciso cuarto, y al decreto N° 1.215, de 2006). Obligados a someterse y presentar un examen toxicológico al asumir el cargo y, luego, al menos dos veces al año, mediante muestra biológica de pelo, con resultados públicos. Jefes superiores de servicio Afectos a la inhabilidad del artículo 55 bis, con declaración jurada al asumir y sujeción al procedimiento de control de consumo regulado en el decreto N° 1.215, de 2006. Obligados a someterse y presentar un examen toxicológico al asumir el cargo y, luego, al menos dos veces al año, mediante muestra biológica de pelo, con resultados públicos. Secretarios regionales ministeriales Comprendidos en la categoría de directivos superiores hasta el grado de jefe de división o equivalente a que se refiere el artículo 55 bis. Sujetos a declaración jurada y al procedimiento de control de consumo del decreto N° 1.215, de 2006. Obligados a someterse y presentar un examen toxicológico al asumir el cargo y, luego, al menos dos veces al año, mediante muestra biológica de pelo, con resultados públicos. Delegados presidenciales regionales y provinciales Afectos a la inhabilidad del artículo 6° de la ley N° 19.175, acreditada solo mediante declaración jurada al asumir el cargo. No sujetos al procedimiento reglado del decreto N° 1.215, de 2006. Obligados a someterse y presentar un examen toxicológico al asumir el cargo y, luego, al menos dos veces al año, mediante muestra biológica de pelo, con resultados públicos. Directivos superiores hasta jefe de división o equivalente (no incluidos en categorías anteriores) Sujetos al artículo 55 bis de la ley N°18.575 y al procedimiento de control de consumo del decreto N° 1.215, de 2006. No están incluidos expresamente dentro de los sujetos obligados por el artículo 110. Por ende, se mantiene sólo el régimen previo. Integrantes de consejos u órganos colegiados con dirección superior en un servicio público Incluidos dentro de la categoría de directivos superiores del artículo 55 bis, cuando la ley les asigna funciones de dirección superior. No comprendidos dentro del ámbito del artículo 110. Por ende, se mantiene sólo el régimen previo. 2.a) Sobre el momento en que debe practicarse el examen a que se refiere el artículo 110 de la ley N° 21.806 El artículo 110 de la ley N° 21.806 dispone que las autoridades allí indicadas deberán someterse a un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales al momento de asumir el cargo, examen que deberá repetirse, posteriormente, al menos dos veces al año durante su ejercicio. Sin embargo, dicho precepto no precisa el plazo dentro del cual debe materializarse el examen asociado al ingreso inicial al cargo, cuestión que se suma al hecho de que tal disposición no cuenta con historia fidedigna de su establecimiento que permita determinarlo. Asimismo, el cumplimiento material y masivo de tal obligación, en idéntico momento, por un alto número de personeros que asumen en igual data a nivel nacional, se ve impedido o a lo menos gravemente dificultado por el número de laboratorios certificados que puedan realizar simultáneamente dicho examen, a lo que cabe añadir que la entrega de resultados en fechas diversas por cada laboratorio puede afectar el deber y la oportuna publicidad de éstos. Lo anterior, hace necesario efectuar una interpretación armónica o sistemática de esta disposición con el resto del ordenamiento jurídico, salvaguardando la finalidad de la norma, cual es efectuar un control o examen del consumo de las señaladas sustancias en un tiempo próximo al inicio de la función, con resultados públicos. Así, debe considerarse que el legislador ha establecido plazos de similar extensión para el cumplimiento de otras obligaciones esenciales asociadas al ingreso y ejercicio de la función pública, resguardando un espacio temporal que permita la adecuada ejecución técnica y administrativa de las mismas, y tenerse presente el principio de razonabilidad, en cuanto a que la medida debe ser idónea, necesaria y proporcionada para el fin perseguido. En efecto, la normativa vigente contempla diversos supuestos en los que se imponen obligaciones relevantes a las autoridades y funcionarios con ocasión de la asunción a sus cargos, las cuales no requieren necesariamente cumplirse de manera simultánea al acto formal de nombramiento, sino que dependen de su naturaleza y complejidad. Así, por ejemplo, el artículo 5° de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, dispone que las autoridades y funcionarios afectos a dicha normativa deberán presentar su declaración de intereses y patrimonio dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la fecha de su asunción. Del mismo modo, la normativa estatutaria que regula el ingreso a la función pública exige, como requisito para desempeñar determinados cargos, la acreditación de salud compatible con su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 12, letra c), de la ley N° 18.834 y en el artículo 10, letra c), de la ley N° 18.883. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 10 B de la ley N° 10.336, establece que se presumirá el cumplimiento de dicho requisito al momento de la toma de razón o registro electrónico del acto administrativo, debiendo el interesado acompañar el correspondiente certificado dentro del plazo de sesenta días hábiles, disponiendo, además, que el incumplimiento de dicho mandato obliga al servicio a dejar sin efecto el acto administrativo. De lo expuesto, se aprecia que, respecto de diversos requisitos esenciales de ingreso a la función pública, el legislador ha permitido que se cumplan dentro de un lapso posterior pero próximo, sin que ello desvirtúe la finalidad de la norma. En consecuencia, resulta jurídicamente procedente entender que la exigencia contenida en el artículo 110 de la ley N°21.806, relativa al examen de consumo que debe practicarse “al momento de asumir el cargo”, no alude a un instante único e inmediato, sino a una obligación que debe cumplirse dentro de un período próximo a la asunción efectiva de la respectiva autoridad, permitiendo su adecuada ejecución material, técnica y administrativa, sin desnaturalizar el objetivo de control de idoneidad que inspira dicha disposición, cual es verificar que la persona de que se trata ha consumido o no tales sustancias en un tiempo anterior y cercano a la fecha de inicio de su función pública. Así, esta Contraloría General entiende que, para los efectos de lo dispuesto en el reseñado artículo 110 de la ley N°21.806, es útil un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales que esté vigente y que haya sido practicado con anterioridad a la fecha de asunción efectiva de la respectiva autoridad y hasta 30 días hábiles posteriores, siempre que se verifique a través de una muestra biológica de pelo, se realice en laboratorios autorizados por la autoridad competente y que, además, los sujetos obligados acepten expresamente y por escrito que sus resultados sean públicos cuando se realizó en forma previa. Ello, sin perjuicio de la obligación de suscribir, en aquellos casos en que sean pertinentes, las declaraciones juradas exigidas por la normativa. El incumplimiento de dicha obligación deberá ser puesto en conocimiento de la superioridad respectiva y de esta Contraloría General, a fin de adoptar las medidas que correspondan conforme al ordenamiento jurídico. Lo anterior, no solo permite delimitar con claridad el momento en que se entiende exigible la obligación, sino que también asegura la efectividad del control establecido por el artículo 110 de la ley N°21.806 y la consecución de sus fines, en términos similares a lo previsto por el legislador en otros supuestos comparables, resguardando de este modo el principio de legalidad, sin incurrir en exigencias de imposible cumplimiento material para la autoridad respectiva. 2. b) Sobre los exámenes posteriores durante el ejercicio del cargo El artículo 110 de la ley N° 21.806 introduce una periodicidad específica para la práctica de los controles de consumo durante el ejercicio del cargo, al disponer que éstos deberán realizarse al menos dos veces al año, materia que no se encontraba regulada de manera expresa ni en la ley N° 18.575, ni en el decreto N° 1.215, de 2006. Con todo, la citada disposición no determina los intervalos de tiempo que deben mediar entre un examen y otro, ni precisa si la expresión “dos veces al año” debe entenderse referida a un año calendario o a períodos sucesivos de doce meses contados desde la asunción del cargo. Al respecto, resulta necesario considerar que el régimen reglamentario vigente establece exigencias procedimentales que inciden directamente en la forma en que dichos controles deben programarse y ejecutarse. En efecto, el artículo décimo octavo, letra b), del decreto N° 1.215, de 2006, dispone que los controles de consumo deben practicarse de manera imprevista, debiendo los sujetos obligados ser informados, a lo más, con dos horas de anticipación a la toma de las muestras, mientras que el artículo duodécimo del mismo cuerpo reglamentario establece que el procedimiento debe ser adjudicado a un laboratorio mediante licitación pública, conforme a la ley N° 19.886. De lo anterior, se desprende que la programación de los controles de consumo durante el ejercicio del cargo no puede sujetarse a intervalos fijos, predeterminados o fácilmente previsibles, sino que debe responder a una distribución temporal variable, a fin de resguardar el carácter imprevisto del mecanismo de control, sin desatender los tiempos de detección propios de las técnicas de análisis que emplee el laboratorio encargado de la práctica de los exámenes. Asimismo, la referencia a la realización de dichos controles “dos veces al año” debe entenderse respecto de un año calendario, criterio que permite armonizar la finalidad preventiva y de control de la norma, con la planificación anual de los procesos de contratación del servicio respectivo y con una adecuada fiscalización de su cumplimiento. Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente, además, que la Glosa 03 de la partida Presidencia de la República de la Ley de Presupuestos del Sector Público Año 2026, previene que “El Presidente de la República, sus Ministros de Estado y Subsecretarios deberá someterse semestralmente a un control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales.”. En consecuencia, y en coherencia con la interpretación efectuada respecto del examen que debe practicarse con ocasión del ingreso al cargo, cabe concluir que los controles de consumo posteriores deberán ejecutarse al menos dos veces dentro de cada año calendario, en fechas variables e imprevistas, mientras la respectiva autoridad se mantenga en el ejercicio de sus funciones, y que, a su vez, en el caso específico de las autoridades mencionadas expresamente en la citada Glosa 03, vigente para el año 2026, ellas deberán efectuar dicho control en los mismos términos ya expuestos, pero “semestralmente” durante el presente año. De este modo, el régimen establecido por el artículo 110 de la ley N° 21.806, se estructura sobre la base de un control inicial asociado al ingreso al cargo, seguido de, al menos, dos controles periódicos anuales durante su ejercicio, configurando un sistema continuo de verificación del consumo y de la inhabilidad por dependencia de sustancias ilícitas, coherente con los principios de probidad, idoneidad y transparencia que rigen el ejercicio de la función pública, a lo que se suma una exigencia adicional de que tales controles sean semestrales, como lo establece para ciertas autoridades la precitada Glosa 03. IV. Responsabilidad administrativa En esta materia, cabe señalar que el cumplimiento oportuno de cada una de las etapas del régimen de control descrito no constituye una opción voluntaria o discrecional para las autoridades sometidas a él, ni para los órganos responsables de su implementación, sino que constituye una obligación propia del cargo, e integra directamente el deber de observancia del principio de probidad administrativa y de las inhabilidades legales que condicionan el ejercicio de la función pública. Por consiguiente, el incumplimiento de dichas obligaciones debe ser analizado a la luz del régimen general de responsabilidad administrativa previsto en la ley N°18.575 y en la Constitución Política de la República. Siguiendo esta línea argumental, se debe indicar que el artículo 110 de la ley N° 21.806 no presenta innovaciones en lo relativo a las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las normas sobre controles de consumo aplicables a las autoridades, sino que, como se ha indicado, amplía el número de sujetos afectos, modifica el tipo de examen exigible y precisa su periodicidad, manteniéndose plenamente vigentes las reglas de responsabilidad previstas en la normativa orgánica constitucional preexistente. En tal sentido, resulta pertinente recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo, de la ley N° 18.575, el incumplimiento de las obligaciones sobre probidad administrativa que regula dicho cuerpo legal -incluidas aquellas relativas a la observancia de la inhabilidad por dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales-, hace incurrir en responsabilidad administrativa, debiendo aplicarse las sanciones que correspondan, de acuerdo con la ley y los estatutos administrativos respectivos. De ello se desprende que conductas tales como la negativa a someterse a los exámenes de consumo, la omisión, resistencia u obstrucción de los procedimientos de determinación de consumo o de dependencia, o el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los funcionarios encargados de implementar, coordinar o supervisar dichos controles, deberán ser indagadas y, en su caso, sancionadas por la autoridad competente conforme al régimen disciplinario aplicable en cada caso. Asimismo, el artículo 64, inciso tercero, de la ley N° 18.575, establece una consecuencia específica respecto de aquellos funcionarios cuya dependencia se encuentre debidamente acreditada, disponiendo que éstos deberán ser sancionados con la destitución en caso de que se nieguen a someterse a los programas de tratamiento y rehabilitación que correspondan, así como a los controles toxicológicos y clínicos posteriores que formen parte de dicho proceso. De este modo, el régimen de control de consumo establecido en el artículo 110 de la ley N° 21.806, se inserta coherentemente en un sistema integral de exigibilidad y responsabilidad, que asegura el respeto efectivo de las inhabilidades legales y del principio de probidad, tanto respecto de las autoridades sujetas a control como de los órganos y funcionarios responsables de su correcta implementación. V. Responsabilidad de los/as Ministros/as de Estado. Esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido de manera reiterada que los/las Ministros/as de Estado, aun cuando no se encuentran sujetos al régimen disciplinario estatutario propio de los funcionarios públicos, sí están plenamente sometidos al principio constitucional y legal de probidad administrativa, así como al control de juridicidad ejercido por este Órgano de Fiscalización. En efecto, mediante el dictamen N°44.672, de 1999, se indicó que el principio de probidad administrativa resulta aplicable a los ministros de Estado, aun con anterioridad a su consagración constitucional expresa en el artículo 8° de la Carta Fundamental, atendida su condición de autoridades administrativas superiores y su deber de actuar con sujeción estricta al ordenamiento jurídico. Posteriormente, el dictamen N° 73.040, de 2009, precisó que, si bien los ministros no se encuentran afectos al régimen disciplinario específico de la ley N° 18.834, ello no implica su exclusión del principio de probidad administrativa, ni los sustrae del control de legalidad que ejerce la Contraloría General, correspondiendo distinguir entre el ámbito de determinación de la infracción y el de aplicación de la eventual sanción, esta última regida por los mecanismos constitucionales y políticos propios de dichas autoridades. En la misma línea, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha reiterado que el principio de probidad rige durante todo el período de ejercicio del cargo, sin limitarse a actos específicos o coyunturas determinadas, siendo exigible incluso respecto de conductas que no conllevan necesariamente la aplicación directa de una sanción estatutaria, pero que constituyen infracciones objetivas a deberes legales o constitucionales (aplica dictamen N° E149.633, de 2021). De esta forma, el incumplimiento por parte de un/a Ministro/a de Estado de las obligaciones previstas en el artículo 110 de la ley N° 21.806 -tales como la negativa a someterse al examen inicial en la oportunidad ya indicada, o a los exámenes periódicos durante el ejercicio del cargo, o cualquier actuación destinada a eludir o desnaturalizar el control legalmente exigido-, puede configurar una infracción al principio de probidad administrativa y un incumplimiento de un deber legal expreso, aun cuando ello no dé lugar a la instrucción de un sumario administrativo en los términos ordinarios. Finalmente, debe hacerse presente que corresponde a esta Contraloría General verificar la adecuación de dichas actuaciones a la normativa vigente, constatar los eventuales incumplimientos y representarlos en ejercicio de sus atribuciones, sin que ello importe la aplicación directa de sanciones de carácter político o constitucional, cuya determinación y efectos se rigen por los procedimientos especiales previstos en la Constitución Política y las leyes. De este modo, se resguarda simultáneamente el principio de probidad administrativa, la competencia propia de este Organismo de Control y el ámbito de responsabilidad política que corresponde a las autoridades superiores del Estado. VI. Características técnicas y elementos procedimentales del control Uno de los elementos más relevantes de la innovación introducida por el artículo 110 de la ley N° 21.806, consiste en elevar a rango legal el tipo examen de laboratorio que debe aplicarse para el control del consumo de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales, materia que, con anterioridad, se encontraba entregada a la regulación reglamentaria. En efecto, el artículo décimo quinto del decreto N° 1.215, de 2006, dispone que el procedimiento de control de consumo consistirá en un examen de orina, destinado a descartar el consumo reciente de dichas sustancias. En cambio, el artículo 110 de la ley N° 21.806, establece expresamente que el examen deberá realizarse a través de una muestra biológica de pelo. De lo anterior se desprende que, en cuanto al tipo de examen, y solo respecto de las autoridades que el citado artículo 110 menciona en forma taxativa, dicha disposición legal, atendida su superior jerarquía normativa, produce un efecto sustitutivo respecto de lo dispuesto en el artículo décimo quinto del decreto N° 1.215, de 2006, así como cualquier alusión que su Título III haga al tipo de muestra a controlar. No obstante, en todas las demás materias de carácter técnico y procedimental reguladas por dicho reglamento, no se advierten incompatibilidades con la nueva normativa legal, por lo que ésta debe entenderse como una modificación parcial del procedimiento de control de consumo aplicable a las autoridades sujetas a la inhabilidad por dependencia de tales sustancias. En este contexto, y conforme a lo exigido por el Título III del decreto N° 1.215, de 2006, el examen de pelo deberá ser practicado por un laboratorio que cuente con las autorizaciones competentes (artículo duodécimo), el cual será responsable de: i) garantizar la existencia de un sistema de cadena de custodia de muestras que asegure la confiabilidad del proceso; ii) efectuar los análisis mediante técnicas validadas; y iii) mantener contramuestras para su eventual verificación en caso de resultados positivos (artículo décimo cuarto). Las sustancias objeto de análisis corresponderán a aquellas singularizadas en el decreto supremo N° 565, de 1995, del Ministerio de Justicia, actual decreto supremo N° 867, de 2007, del Ministerio de Interior (artículo décimo sexto), debiendo practicarse los controles de consumo de forma aleatoria, imprevista y reservada (artículo décimo octavo). Asimismo, el laboratorio deberá relacionarse con la Administración a través de un funcionario profesional designado por la autoridad respectiva, quien será responsable, entre otras funciones, de mantener una base de datos reservada de los sujetos obligados al control; notificar oportunamente la práctica de los exámenes; comunicar los resultados; facilitar la declaración del consumo de medicamentos que puedan afectar el análisis; participar en la toma de muestras y adoptar las medidas necesarias para asegurar su inviolabilidad e individualidad; y resguardar la reserva de los procedimientos, controles y de la identidad de las personas sometidas a éstos, conforme a la normativa vigente (artículo décimo tercero). El cambio en el tipo de examen no altera el desarrollo del procedimiento de control, el cual continúa rigiéndose por lo dispuesto en los artículos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero del decreto N° 1.215, de 2006, que contemplan las etapas de notificación y aceptación del funcionario o autoridad que será controlado, la toma de muestras por parte del laboratorio, la remisión del informe a la contraparte de la administración y la comunicación del resultado al interesado. En caso de que el resultado del examen sea positivo, la comunicación del mismo deberá ser practicada por la superioridad correspondiente para que el afectado lo acepte o lo rechace. En el primer caso, deberá someterse a los exámenes médicos destinados a determinar la existencia de dependencia, la cual deberá constar en una certificación médica (artículo vigésimo segundo). En el evento de rechazo del resultado, el interesado deberá manifestar formalmente su disconformidad y solicitar el análisis de la contramuestra, la que, de resultar nuevamente positiva, obligará a practicarse los referidos exámenes de dependencia (artículo vigésimo tercero). En síntesis, el citado artículo 110 de la ley N° 21.806 introduce una modificación específica y acotada al procedimiento de control de consumo regulado en el decreto N° 1.215, de 2006, circunscrita al tipo de examen de laboratorio aplicable a las autoridades que expresamente indica, sustituyendo el examen de orina por una muestra biológica de pelo. En todo lo demás, se mantienen vigentes las exigencias técnicas y procedimentales establecidas en dicho reglamento, relativas a la ejecución del control, la cadena de custodia, la reserva del procedimiento y la determinación de la eventual dependencia, configurándose así un sistema coherente que refuerza el control de consumo y el de la inhabilidad por dependencia y la observancia del principio de probidad administrativa. VII. Entidades responsables, financiamiento y asistencia técnica Con anterioridad a la dictación de la ley N° 21.806, la operativización del procedimiento de control de dependencia que regula el decreto N° 1.215, de 2006, se encontraba radicada en el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), en atención a que el artículo vigésimo sexto de ese reglamento dispone que la realización de los controles de consumo será siempre de costo del Ministerio del Interior. Tal criterio, además, se encuentra reconocido en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.732, de 2013, la cual ha sostenido que corresponde a SENDA prestar apoyo técnico y financiero a los organismos de la Administración del Estado en las acciones que estos desarrollen en el marco de las finalidades que le asigna la ley N° 20.502, debiendo entenderse comprendidos dentro de dichas acciones los exámenes en comento y su financiamiento. En esta materia, el artículo 110 de la ley N° 21.806 no introduce modificaciones que obliguen a una revisión de la fuente de financiamiento de los controles de consumo o del rol de colaboración del SENDA en su implementación. No obstante, atendido que del tenor de dicho precepto se desprende un evidente aumento de los sujetos obligados a someterse a este régimen de control, corresponderá que el Poder Ejecutivo adopte las medidas que resulten pertinentes para garantizar su financiamiento y su oportuna implementación, por intermedio de las adecuaciones presupuestarias y la celebración de los convenios administrativos que correspondan, debiendo añadirse que, en lo relativo a la contratación de los servicios de laboratorio, deberá darse estricta observancia a las disposiciones de la ley N° 19.886 y de su reglamento, conforme lo exige la ley y el artículo duodécimo del decreto N° 1.215, de 2006. En resumen, el régimen de control de consumo establecido en el artículo 110 de la anotada ley N° 21.806, se implementa sobre la base del esquema institucional y financiero preexistente, en el cual corresponde a SENDA prestar apoyo técnico y financiero, siendo el Ministerio del Interior el órgano responsable del financiamiento de los controles, conforme al decreto N° 1.215, de 2006. La ampliación del universo de sujetos obligados no altera dicho marco, pero sí exige una adecuada planificación presupuestaria y administrativa por parte de los órganos competentes, a fin de asegurar la ejecución oportuna y eficaz del procedimiento, debiendo observarse en todo caso las reglas de contratación pública vigentes. De este modo, se resguarda una implementación coherente, financieramente correcta y jurídicamente ajustada a derecho del nuevo régimen de control. VIII. Tratamiento de datos personales Un último aspecto en el que se aprecia una innovación significativa de esta ley corresponde al tratamiento de datos personales, atendido que el artículo 110 de la ley N° 21.806 expresamente establece que el resultado de los nuevos exámenes de consumo de estupefacientes serán públicos, criterio que no se encontraba contenido en las disposiciones de la ley N° 18.575 y del decreto N° 1.215, de 2006, las cuales consagraban los deberes de confidencialidad y reserva en el desarrollo del procedimiento de control y se remitían, en cuanto al tratamiento de la información a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En este sentido, es posible sostener, en primer lugar, que esta exigencia de publicidad resulta compatible con lo dispuesto en la segunda parte del N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política, y en los artículos 4° y 10° de la ley N° 19.628, en cuanto a que el tratamiento de los datos personales en general y los datos sensibles en particular sólo puede efectuarse cuando un precepto legal lo autoriza, pudiendo prescindirse, en tal caso, del consentimiento del titular. Sin perjuicio de lo anterior, el alcance de esta habilitación legal debe entenderse de manera estricta y delimitada, toda vez que la autorización contenida en el aludido artículo 110 de la ley N° 21.806 se circunscribe únicamente a las autoridades expresamente mencionadas en dicha disposición, y permite conocer los resultados de los exámenes de consumo, por ser éstos los únicos antecedentes respecto de los cuales el legislador ha establecido expresamente la regla de publicidad. En consecuencia, dicha habilitación no se extiende a otros aspectos del procedimiento de control, tales como la realización de exámenes médicos destinados a determinar la existencia de dependencia, la participación en programas de tratamiento o rehabilitación, ni el seguimiento de controles toxicológicos o clínicos posteriores. Respecto de estas materias, deberá darse estricto cumplimiento al régimen general de protección de datos personales, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628 y a las modificaciones que introduce la ley N° 21.719, una vez que esta última entre en vigencia. De este modo, fuera de dicho ámbito acotado, se mantiene plenamente vigente el régimen general de reserva, confidencialidad y protección de datos sensibles, debiendo los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento y resguardar los derechos de los titulares de la información, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo para la Transparencia. IX. Conclusión general El analizado artículo 110 de la ley N°21.806 institucionaliza un régimen reforzado de control del consumo de sustancias ilícitas respecto de determinadas autoridades superiores de la Administración del Estado, el cual se integra armónicamente con el sistema preexistente de probidad administrativa, inhabilidades y control del consumo previsto en la ley N° 18.575 y en el decreto N° 1.215, de 2006. Dicho régimen comprende un examen inicial vinculado a la asunción del cargo, controles periódicos durante su ejercicio, estándares técnicos y procedimentales definidos, un esquema institucional y financiero vigentes, y reglas específicas sobre publicidad y protección de datos personales. El cumplimiento de estas obligaciones constituye una exigencia jurídica vinculante, cuya vulneración puede generar las responsabilidades que correspondan conforme a la naturaleza jurídica del cargo, sin que la ley N° 21.806 haya alterado el régimen general de consecuencias jurídicas aplicable. En este marco, y de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política, y las atribuciones previstas en la ley N°10.336, corresponde a esta Entidad Fiscalizadora ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración y resguardar el principio de probidad administrativa, verificando la adecuación de las actuaciones de las autoridades al ordenamiento jurídico, constatando y representando los eventuales incumplimientos, sin invadir el ámbito de la responsabilidad política o constitucional, cuya determinación se rige por los procedimientos especiales previstos por la Carta Fundamental y las leyes. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 73040/2009
Aplica dictámenes 44672/99
Dictamen N° 149633/2021
Aplica dictámenes 44672/99
Dictamen N° 5732/2013
Aplica dictámenes 44672/99