Dictamen CGR

Dictamen N° 16023/2010

2010-03-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. La potestad de condonar el pago de las sumas percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas, corresponde a los jefes superiores de las instituciones de previsión social, según proceda resolver, a petición expresa de cada interesado, siendo actualmente el Instituto de Previsión Social, la entidad a la que compete su ejercicio

N° 16.023 Fecha: 26-III-2010 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Sergio Collao Tobar, en su calidad de Presidente del gremio FENATS base del Complejo de Salud San Borja Arriarán, para solicitar, respecto de los funcionarios que han percibido indebidamente el bono extraordinario previsto en la ley 20.326, cuya nómina adjunta, la condonación de las sumas respectivas o, en subsidio, las facilidades para su reintegro. Sobre el particular cabe manifestar que el aludido beneficio, establecido, para el caso que se consulta, en el artículo 1° de la ley N° 20.326 -el que fue pagado en una sola cuota en el mes de marzo del año 2009, por el antiguo Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social-, está dirigido a las familias de menores ingresos que tengan derecho y reciban la asignación familiar o estén registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario", y su monto es de $ 40.000, otorgado por única vez por cada una de las cargas legales, en las condiciones que esa norma precisa, siendo oportuno añadir que la misma disposición previene expresamente que el referido bono no constituye remuneración ni renta para ningún efecto legal. Pues bien, y tal como se expresó en el dictamen N° 30.973, de 2009, de este origen, el mencionado beneficio tiene un carácter de prestación de seguridad social y, en ese contexto, no resulta aplicable el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, que faculta al Contralor General para condonar u otorgar facilidades para el reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente por funcionarios públicos, en su calidad de tal, toda vez que esa bonificación no se otorga en virtud de tal carácter. Luego, y conforme a lo resuelto por el mismo pronunciamiento antes citado, es forzoso anotar que el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980, en lo que interesa, ha dispuesto que la potestad de condonar el pago de las sumas percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas, corresponde a los jefes superiores de las instituciones de previsión social, según proceda resolver, a petición expresa de cada interesado, siendo actualmente el Instituto de Previsión Social, la entidad a la que compete su ejercicio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora se abstiene de pronunciarse acerca de la solicitud indicada y se remite a ese Instituto la presentación para su conocimiento y resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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