Dictamen N° 16034/2010
N° 16.034 Fecha: 26-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Hales de la Fuente, en representación de la sociedad Inversiones Las Docas S.A., solicitando se ordene a la Municipalidad de Lo Barnechea devolver a su representada los montos que ésta pagó a esa entidad edilicia por concepto de derechos municipales por instalación de publicidad en el terreno que indica, durante la vigencia del anterior texto del artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, esto es, entre el 1 de julio de 2005 y el 4 de julio de 2008, fechas de publicación en el Diario Oficial de las leyes N°s. 20.033 y 20.280, respectivamente, por cuanto, según señala, tal pago no se habría ajustado a derecho, atendido que esa sociedad no se dedica a la actividad económica de publicidad. Funda su solicitud en el dictamen N° 20.082, de 2007, mediante el cual este Organismo de Control concluyó que corresponde que los municipios accedan a la devolución de los derechos municipales cobrados, desde la vigencia de la ley N° 20.033, a las empresas cuya actividad económica no es la de publicidad. Requerido el municipio, éste ha informado mediante su oficio N° 20, de 2010, en el que expresa, en síntesis, que durante el período indicado, procedió en la especie el pago por concepto de derechos municipales por instalación de publicidad, el que, al haberse efectuado por subrogación, habilita a quien se subrogó en los derechos del acreedor para repetir en contra del deudor. Añade que, habiendo solicitado a la empresa recurrente información respecto del contrato de arrendamiento en virtud del cual se exhibía la publicidad en cuestión, aquélla no atendió dicha petición y continuó pagando voluntaria y espontáneamente los derechos cuya devolución requiere en esta oportunidad. Como cuestión previa, cabe recordar que, en el período que interesa, el inciso primero del citado artículo 41 N° 5 facultaba a las municipalidades para cobrar derechos por “Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará por anualidades, según el valor establecido en la respectiva Ordenanza Local”. A su vez, su inciso segundo agregaba, en lo que importa, que “Tratándose de los permisos que se otorguen a las empresas que realizan la actividad económica de publicidad, que puede ser vista u oída desde la vía pública, el valor corresponderá al vigente en la Ordenanza Local de Derechos Municipales”. Sobre el particular, en primer lugar, cumple puntualizar que, tal como puede apreciarse del tenor de la disposición anotada y en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen N° 19.243, de 2006, su inciso primero habilitaba a los municipios para cobrar derechos por publicidad instalada en la vía pública, en tanto que su inciso segundo permitía a las entidades edilicias cobrar por propaganda vista u oída desde la vía pública, instalada por empresas que realizaran la actividad económica de publicidad. Pues bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la publicidad de que se trata se enmarca en lo dispuesto en este último inciso, toda vez que fue realizada por una empresa dedicada al giro publicitario -Heres S.A., arrendataria de la sociedad recurrente-, y era vista desde la vía pública, de manera que procedía pagar los derechos municipales respectivos, en conformidad con el criterio jurisprudencial recién citado. Es del caso anotar, en lo que concierne al dictamen N° 20.082, de 2007, invocado en la presentación en examen, que si bien éste indica que el cobro de los derechos aludidos debía efectuarse a una entidad dedicada a la actividad publicitaria, el mismo también previene que para tal efecto, las municipalidades debían requerir a quien exhibía la publicidad, la información relativa a la empresa publicitaria prestadora del respectivo servicio, antecedentes que en la situación analizada habrían sido requeridos a la sociedad recurrente, sin que fueran aportados por ésta. Precisado lo anterior, aun cuando la obligación de pago de los derechos de que se trata recaía, en conformidad con lo sostenido en la aludida jurisprudencia, en la empresa Heres S.A., el hecho de que aquélla haya sido cumplida por la sociedad recurrente no implica que dicho pago no se haya ajustado a derecho -por cuanto éste, tal como se expresara precedentemente, resultaba exigible-, sino que sólo cabe entender que ha operado la subrogación legal regulada en el artículo 1610, N° 5, del Código Civil, en beneficio de quien paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor, tal como, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, habría ocurrido en el caso analizado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.462, de 2004). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República