Dictamen CGR

Dictamen N° 37142/2010

2010-07-07 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de pago de derechos municipales por instalación de publicidad

N° 37.142 Fecha: 07-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Hales de la Fuente, en representación de la sociedad Inversiones Las Docas S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 16.034, de 2010, el que concluyó, en síntesis, que el pago de los derechos municipales por instalación de publicidad por el período que señala, se ajustó a derecho, en conformidad con el criterio jurisprudencial citado en tal pronunciamiento, y que la circunstancia de que éste haya sido efectuado por la mencionada sociedad a la Municipalidad de Lo Barnechea -y no por su arrendataria, la empresa dedicada al giro publicitario Heres S.A., legalmente obligada al mismo- en nada altera esa conclusión, sino que sólo implica que ha operado la subrogación legal regulada en el artículo 1610, N° 5, del Código Civil, en beneficio de quien paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. La sociedad recurrente sostiene, en suma, que realizó el referido pago en el entendido de que era ella la obligada al mismo, por lo que estima que, en la especie habría operado un pago de lo no debido, y no un pago por subrogación, de manera que insiste en la procedencia de la devolución de las sumas respectivas por parte del municipio. Alega, además, que el aludido dictamen no menciona cuáles serían los antecedentes de los que, según allí se señala, se desprendería que tal empresa habría pagado una deuda ajena, consintiéndolo el deudor, y que, a diferencia de lo expuesto en dicho pronunciamiento, nunca habría sido requerida por la Municipalidad de Lo Barnechea para que aportara información acerca del contrato de arrendamiento en virtud del cual se exhibía la publicidad en cuestión. Sobre el particular, cumple manifestar que en virtud de lo dispuesto expresamente en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de soporte publicitario suscrito entre la empresa recurrente y Heres S.A., en abril de 2004 -acompañado con ocasión de la anterior presentación en relación con la materia y tenido nuevamente a la vista en el presente estudio-, “será de cargo y costo de la arrendataria la totalidad de los impuestos y/o derechos municipales que graven la exhibición de la publicidad instalada en el soporte. Dicha obligación le será exigible a Heres S.A. desde la fecha de inicio del plazo del presente contrato”. Por su parte, es del caso indicar que, también con ocasión de la anterior presentación de la empresa recurrente, la Municipalidad de Lo Barnechea informó a este Organismo de Control que nunca exigió a Inversiones Las Docas S.A. el pago de los derechos publicitarios de que se trata, precisando que, por el contrario, ésta solicitaba periódicamente el giro de los mismos, según aparece de los correos electrónicos que adjuntó en su oportunidad, uno de los cuales da cuenta, además, de una comunicación entre la empresa Heres S.A. y la sociedad recurrente, en la que la primera reconocería que era ella la obligada a dicho pago. A la luz de tales antecedentes -especialmente en virtud del expreso tenor de lo pactado entre ambas empresas en el contrato de arrendamiento referido-, el dictamen N° 16.034, del año en curso, no podía sino concluir que la recurrente -como asimismo Heres S.A.- estaba en conocimiento de que los derechos municipales respectivos eran de cargo de la empresa arrendataria, y que, por ende, el pago efectuado en la especie constituía un pago por subrogación. Ahora bien, atendido que las alegaciones formuladas en esta oportunidad por la empresa recurrente -esto es, la circunstancia de que no habría tenido conocimiento de que la obligada al pago de que se trata era la empresa Heres S.A., como asimismo, que el municipio nunca le habría solicitado información relativa al mencionado arrendamiento-, controvierten supuestos de hecho del citado oficio y constituyen aspectos que por su naturaleza revisten el carácter de litigioso, cuya efectividad debe ser determinada ante los Tribunales de Justicia competentes, cabe concluir que no corresponde a esta Contraloría General intervenir ni informar en relación con tales planteamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Se adjuntan, para su conocimiento, fotocopia del informe aludido, contenido en el oficio N° 20, de 2010, de la Municipalidad de Lo Barnechea, y sus antecedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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