Dictamen N° 16046/2009
N° 16.046 Fecha: 27-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Eduardo Soto Vadillo, en representación de las ex funcionarias del Ejército de Chile, doña Ana María López Dubó, doña Gladys Guerra Astudillo y doña Lidia Esther Moreno Cordero, para solicitar un nuevo pronunciamiento respecto del derecho que les asistiría a sus mandantes, para reconocer la especialidad de Paracaidismo y percibir el consiguiente sobresueldo, el que no les fue otorgado en actividad, con el objeto de incorporarlo en sus pensiones de retiro. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el oficio N° 8.400, de 2003, esta Entidad Contralora, manifestó que a las interesadas no les asistía el derecho pedido por no reunir los requisitos legales fijados al efecto, toda vez que el curso de paracaidismo efectuado por ellas, sólo fue reconocido en carácter de deportivo; agregando, sin embargo, que todo eventual derecho sobre la materia se encontraba prescrito. Sobre el particular, es dable indicar que el artículo 115, letra d), del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente a la data en que realizaron el aludido curso, establecía, en lo que interesa, que el personal con título vigente de especialista en paracaidismo y mientras la conserve, gozaría de un sobresueldo equivalente a un 35%. De lo expuesto, es posible inferir, por una parte, que el derecho al goce del beneficio en comento es otorgado al personal en actividad; y por la otra, que éste nace a partir de la época en que los empleados han completado los requisitos que dan derecho al mismo, tal como, por lo demás, se desprende del criterio contenido en el dictamen N° 17.241, de 2005, de este Organismo Fiscalizador. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las interesadas efectuaron, durante los años 1977 y 1978, un curso de paracaidismo que les fue reconocido en calidad de deportivo y por el cual no percibieron en actividad el beneficio que reclaman. En este sentido, es dable hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en su dictamen N° 9.365, de 1998, estableció que las asignaciones y sobresueldos serán incluidos en el cómputo de la pensión de retiro, a la luz de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, siempre que el funcionario se encuentre disfrutando de ellas a la fecha del retiro o teniendo el derecho las haya solicitado oportunamente, lo que tampoco concurre en la especie Precisado lo anterior, cabe anotar que la acción para obtener el sobresueldo en comento se encuentra sometida a las normas de prescripción contenidas en el artículo 2515 del Código Civil, razón por la cual, el plazo para solicitarlo es de cinco años, contados desde la fecha en que éste se hizo exigible, esto es, el año 1978, por lo que, a la data en que efectuaron la petición de reconocimiento y pago del aludido beneficio, vale decir, los años 1998 y 2002, según sea el caso, ya había transcurrido el término de prescripción señalado. En consecuencia, atendido que ha transcurrido en exceso el tiempo de que disponían para impetrar el reconocimiento y pago del estipendio en cuestión; y que sólo pueden incorporarse en la pensión de retiro los beneficios percibidos en actividad, resulta forzoso desestimar la petición del interesado, ratificando y complementando el oficio N° 8.400, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora.