Dictamen CGR

Dictamen N° 16059/2017

2017-05-03 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para acceder a un cargo en la planta de la Universidad de Chile es necesaria la realización de un concurso público, cuyos requisitos y condiciones no se satisfacen mediante un llamado a presentar antecedentes como el de la especie

N° 16.059 Fecha: 03-V-2017 El señor Omar Beltrán Valle, en representación de doña Milena Viertel González, académica de la Facultad de Artes de la Universidad de Chile, solicita un pronunciamiento que determine que aquélla debe pasar a desempeñar sus funciones en calidad de planta, y no a contrata como ocurre en la actualidad. Lo anterior, toda vez que la señora Viertel González ingresó a la carrera académica ordinaria el 1 de mayo de 2010, mediante un “concurso público” y se ha desempeñado ininterrumpidamente en el rango de profesor instructor hasta la fecha, lo que implicaría que tiene derecho de propiedad sobre su titularidad en el cargo. Agrega que como su representada lleva seis años en ese empleo, debe aplicársele el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, que señala que la conducta reiterada de la Administración de renovar anualmente el personal a contrata importa crear para éste la confianza legítima de que ese vínculo se mantendrá. Requerida de informe, la Universidad de Chile señaló, en síntesis, que la recurrente postuló a un concurso de antecedentes, resultando seleccionada para el empleo de “Profesor Lectura Musical y Piano Funcional”, como académico instructor grado 11 E.S.U., a contrata, con una jornada de 24 horas que ha sido prorrogada en similares condiciones hasta la fecha. Argumenta que dicha renovación no genera la confianza legítima de que la ocurrente sea nombrada en propiedad en un cargo de planta ni existe normativa legal o interna que otorgue a los funcionarios derechos para ser incorporados a la planta por el solo hecho de trabajar en esa Casa de Estudios por una determinada cantidad de años y sin necesidad de un concurso público previo. Sobre la materia, debe anotarse en primer lugar que el artículo 44 de la ley N° 18.575 previene que el ingreso a un cargo en calidad de titular se hará por concurso público. En concordancia con ese precepto, el inciso primero del artículo 2° del decreto N° 3.099, de 1992, de esa universidad -Reglamento sobre Concursos para Ingresar a la Carrera Académica-, previene que “Para ingresar a cualquier nivel de la carrera académica en calidad de titular, los cargos académicos, deberán proveerse mediante concurso público”. Luego, considerando que el llamado se efectuó con el objeto de proveer un empleo académico en calidad de contrata -y no de titular- y que el contenido de la publicación de dicha convocatoria, tenida a la vista, no satisface las exigencias que el recién citado reglamento prevé para la realización del concurso público que allí se regula, es forzoso colegir que el proceso en virtud del cual la recurrente accedió a ese empleo no es propiamente un certamen de aquellos de que trata ese cuerpo normativo. En efecto, entre otros aspectos, no se confeccionaron bases que establecieran las etapas, los factores a evaluar y la forma en que ellos serían ponderados, tal como exigen los artículos 6° y 4°, inciso segundo, respectivamente, de ese reglamento. Por lo expuesto, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 27.003, de 2013, 42.309, de 2014, y 49.131, de 2015, de este origen, se debe colegir que el procedimiento de selección utilizado en el caso en análisis fue un llamado a presentar antecedentes -y no un concurso público, como lo entiende la recurrente-, mediante el cual accedió a un empleo a contrata. En ese sentido, y tal como expone la Universidad de Chile en su informe, no existe en su normativa reglamentaria una disposición que autorice a nombrar en un cargo de planta a un funcionario a contrata sin que medie un concurso público, sin importar el número de años que se encuentre sirviendo esa plaza. En segundo término, es necesario referirse a la renovación sucesiva de las contratas de la interesada, que configurarían, a su juicio la creación de intereses legítimos en orden a ser incorporada a la planta de la institución. Sobre este punto, cabe señalar que el dictamen N° 22.766, de 2016, de esta procedencia, citado por la recurrente, resolvió que la recontratación reiterada de los empleados que indica tornó en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, lo que determinó, en definitiva, que las municipalidades involucradas incurrieran en una práctica administrativa que generó para aquellos una legítima expectativa que les indujo razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación. Por ello concluyó, que teniendo en cuenta que las reiteradas renovaciones de las contrataciones -desde la segunda renovación anual al menos-, generan en los servidores la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, para adoptar una determinación diversa es menester que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan tal decisión. Ahora bien, de dicha jurisprudencia no se sigue que quienes se encuentren en la referida situación pasen, por ese solo hecho, a integrar la planta de la institución, por lo que se desestima el reclamo de la especie. Transcríbase a la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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