Dictamen N° 16081/2025
N° E16081 Fecha: 30-01-2025 I. Antecedentes Mediante el oficio N° E469150, de 2024, esta Contraloría General, con motivo de la Circular N° 6 de la Secretaría Ejecutiva de Condominios, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (SEC), “Sobre la incorporación de condominios de viviendas sociales en el registro señalado en el artículo 71 de la ley N° 21.442”, cuya copia informativa fue remitida por dicho organismo, se requirió a esa subsecretaría emitir un informe jurídico fundado. Lo anterior, a fin de conocer los fundamentos que se tuvieron a la vista acerca de las atribuciones para establecer, en la referida circular, regulaciones vinculadas al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, como son las consignadas en la parte final de su punto 5.i) y 5.iv). Asimismo, se consultó sobre la oportunidad en que comenzará la remisión que fija el numeral 5.i), la que difiere de la entrada en vigor de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria (LCI) -aprobada en el artículo primero de la ley N° 21.442-, y para precisar la justificación del punto 5.v) al disponer que en el registro que indica se debe incorporar la “Copia del registro de copropietarios, arrendatarios y ocupantes”. En ese contexto, esa subsecretaría informa en esta oportunidad, en relación con la primera inquietud planteada, que la mencionada secretaría ejecutiva cuenta con “la atribución para instruir”, conforme con el artículo 97 de la LCI, “no obstante, se tiene en consideración que el contenido de dicho acto administrativo no es vinculante al Servicio de Registro Civil e Identificación por carecer de facultades para ello”. Por otro lado, acerca de la oportunidad de remisión que fija el numeral 5.i), “reconoce que la entrada en vigor de la obligación a los municipios contenida en el artículo 71 opera desde la entrada en vigencia de la ley, sin embargo, por la inaplicabilidad de dicha regla observada en algunos casos, se buscó recalcar la obligatoriedad de la norma y la importancia de su aplicación inmediata por parte de aquellos que no tenían total claridad acerca de cómo hacerlo”. Finalmente, en cuanto a la obligación del punto 5.v) de incorporar copia del registro de copropietarios, arrendatarios y ocupantes al expediente digital con los documentos del condominio de vivienda social, manifiesta que el objeto es “operativizar” la regla del artículo 16 de la ley N° 21.442, “no siendo en caso alguno una interpretación antojadiza de esta Secretaría”. II. Fundamento jurídico El recién citado artículo 16 de la LCI prescribe que “El comité de administración, a través de su presidente, o si éste no lo hiciere, del administrador, deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o representantes, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio o a través de correo electrónico que, para estos efectos, estuvieren incorporados en el registro de copropietarios, o en la secretaría municipal cuando se trate de condominios de viviendas sociales”. Por su parte, el artículo 71 de la LCI apunta, en su inciso primero, que “Para los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98, las municipalidades deberán incorporar a todos los condominios de viviendas sociales de la respectiva comuna en un apartado especial del registro municipal a que se refiere el artículo 6° del decreto supremo N° 58, del Ministerio del Interior, de 1997, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, especificando los datos de la carpeta física o expediente digital del condominio, referida en el artículo 48”. Agrega, en su inciso segundo, que “El reglamento de copropiedad de los condominios de viviendas sociales, las escrituras públicas que contengan modificaciones de estos reglamentos y las actas que contengan la nómina de los miembros del comité de administración y la designación del administrador, en su caso, deberán quedar bajo custodia del presidente del comité de administración, sin perjuicio de la entrega de copia de tales antecedentes a la municipalidad”. A su turno, el artículo 97 de la LCI dispone que “Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo impartir las instrucciones para la aplicación de las normas de esta ley y su reglamento, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado en su sitio electrónico institucional”, precisando que dicha función la ejercerá a través de la Secretaría Ejecutiva de Condominios. Por su parte, la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, consigna en su artículo 6°, inciso primero, que “Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas”. Añade en su inciso segundo, que se deberá contar con el mismo registro de las directivas de las antedichas organizaciones. En tanto que su inciso cuarto, prevé que “Será obligación de las municipalidades enviar mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro”. De la normativa reseñada aparece que la Secretaría Ejecutiva de Condominios cuenta con la facultad para impartir instrucciones mediante circulares, en tanto se trate de materias propias de la LCI y su reglamento, lo cual, en armonía con el criterio del dictamen N° 20.267, de 2019, de este origen, comprende la de interpretar, considerando que la atribución de impartir instrucciones sobre determinados preceptos trae aparejada la de fijar previamente el alcance o sentido de ellos. También, que la LCI estableció para las municipalidades la obligación de incorporar a todos los condominios de viviendas sociales de la respectiva comuna, en un apartado especial del registro municipal a que se refiere el citado artículo 6° del decreto N° 58. En tanto, la aludida circular N° 6 indica en su punto 5.i) que “El artículo 71 de la Ley N° 21.442 fija la obligación de las municipalidades de incorporar un apartado en el registro público existente donde actualmente se registran las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias creadas en su territorio, con el fin de registrar a los condominios de viviendas sociales de la respectiva comuna. Del mismo modo, y de conformidad con el inciso cuarto del artículo 6° del DS N° 58 del Ministerio del Interior, de 1997, la copia del registro que las municipalidades deben enviar mensualmente al Registro Civil e Identificación deberá incluir a los condominios de viviendas sociales a partir del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente circular”. Agrega, que “el Registro Civil e identificación deberá generar un apartado en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro para incorporar a los condominios de viviendas sociales, según lo dispone el numeral 4 del literal c) del artículo 2° del DS N° 84, del 2013, del Ministerio de Justicia”. A continuación, en su punto 5.v) establece que “la unidad municipal a cargo del registro público de juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y condominios de viviendas sociales deberá mantener carpeta física o expediente digital con los documentos de cada condominio de vivienda social incorporado al mencionado registro”, considerando entre otros, según su letra g) “Copia del registro de copropietarios, arrendatarios y ocupantes”. III. Análisis y conclusión Conforme con el citado artículo 97, la SEC puede impartir instrucciones sobre la LCI y su reglamento, pero en su ejercicio debe ceñirse estrictamente a su ámbito de competencia, no pudiendo interpretar materias que se refieran a textos normativos diversos o que se encuentren en la órbita de otros organismos. Ahora bien, del reseñado artículo 71 se desprende que la exigencia contenida en ese precepto -dispuesta solo para efectos de esa LCI, según lo indica expresamente-, se limita a que las municipalidades deben incorporar a todos los condominios de viviendas sociales de la respectiva comuna en un apartado especial del registro municipal a que se refiere el aludido artículo 6° del decreto N° 58, de la forma que ahí se apunta. De este modo, y teniendo también presente el contexto y la historia de la LCI, se aprecia que el legislador no extendió su remisión normativa al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, sino que la acotó únicamente al registro municipal que detalla. Por lo indicado, a través de la facultad de impartir instrucciones contenida en el citado artículo 97, no resulta admisible que la SEC extienda el alcance de la remisión que efectúa el artículo 71 de la LCI más allá de su sentido natural y obvio, pues ello corresponde a la ley y, en consecuencia, excede su competencia. En tales condiciones, es necesario concluir que el contenido de la Circular N° 6, al disponer sobre materias que no son propias de sus atribuciones, en particular su punto 5.i), al instruir al Servicio de Registro Civil e Identificación que genere un apartado en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro y ordenar el envío de los antecedentes a que se refiere, no se ajusta a derecho. Adicionalmente, y sin perjuicio de ello, cabe hacer presente que una circular no puede diferir la entrada en vigor de una norma legal. Por último, en relación con lo consignado en su punto 5.v), letra g), en orden a incorporar en el apartado del registro municipal la copia del registro de “copropietarios, arrendatarios y ocupantes”, es necesario anotar que el fundamento esgrimido en orden a que con ello se pretende “operativizar” la regla del artículo 16 de la LCI, no se condice con su contenido, el que, por lo demás, solo alude a “copropietarios o representantes”. En mérito de lo expuesto, esa subsecretaría debe arbitrar las providencias necesarias para corregir la anotada circular, en los términos contenidos en el presente pronunciamiento, debiendo informar de ello a esta Contraloría General dentro del plazo de 20 días contado desde la recepción de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)