Dictamen N° 16101/2017
N° 16.101 Fecha: 03-V-2017 El Gobierno Regional de Arica y Parinacota consulta por la forma de cálculo del incremento a que tiene derecho don Ernesto Lee Vásquez, durante el período en el cual ejerció la presidencia del respectivo consejo regional (CORE), ante la renuncia de quien ejercía ese cargo en calidad de titular. En su opinión, a aquel consejero le corresponde percibir las dietas por su asistencia a las tres sesiones plenarias y a las sesiones de comisión, aumentadas en un 20%, suplemento este último que no se aplica a la dieta adicional. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 30 bis de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en concordancia con el inciso quinto del artículo 113 de la Constitución Política de la República, previene que en su sesión constitutiva, el CORE debe elegir un presidente, siendo dirigida esa asamblea “por el presidente del consejo, siempre que haya de continuar como consejero para el correspondiente período; a falta de éste, por aquel de los presentes que haya desempeñado más recientemente el cargo de presidente y, en último término, por el consejero en ejercicio de más edad”. Agrega que sólo para efectos de la elección, dicho presidente accidental no podrá ejercer el derecho de voto dirimente en los casos en que se produzca un empate en el resultado de las votaciones, que “En caso de no elegirse presidente en la primera votación, ésta se repetirá hasta en dos ocasiones adicionales”, y “si no fuere posible elegir presidente en la sesión constitutiva del respectivo cuadrienio, dicha elección deberá realizarse, con sujeción a las normas señaladas, en la sesión inmediatamente siguiente, y así sucesivamente hasta que ésta se verifique”. Luego, sus incisos tercero y séptimo, disponen que el presidente del consejo cesará en su cargo, entre otras causas, por renuncia aprobada por la mayoría de los consejeros en ejercicio, “la que se pondrá en votación de carácter público en la sesión ordinaria inmediatamente siguiente a la fecha de su presentación”, y si fuere aprobada, “el nuevo presidente elegido durará en dicho cargo hasta completar el período que restaba a quien sucede”. Finalmente, su inciso octavo consigna que “En caso de ausencia o impedimento temporal del presidente del consejo, ejercerá dicha presidencia el consejero que en el acto se elija, quien se desempeñará como tal mientras dure la ausencia o impedimento. Con todo, si la ausencia o impedimento excediere de noventa días corridos contados desde la elección de quien lo supliere, se procederá a una nueva elección. Las elecciones de que trata este inciso se ajustarán a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, en lo que procediere”. En cuanto a las retribuciones, el inciso primero del artículo 39 del anotado texto legal señala que “Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de veinte unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias”. Su inciso segundo prevé que “El Presidente del consejo regional tendrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, incrementada en el 20%”. Añade su inciso cuarto que “Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a percibir una dieta de cuatro unidades tributarias mensuales, con un máximo de doce en el mes, por la asistencia a cada sesión de comisión”. En tanto, su inciso octavo dispone que “cada consejero tendrá derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a cinco unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el consejo en dicho período”. Como es posible advertir, la normativa reseñada contempla la posibilidad de que un consejero ocupe accidentalmente la calidad de presidente del consejo, en la sesión inicial del respectivo cuadrienio y mientras ese cuerpo colegiado elige a quien desempeñará ese cargo en calidad de titular durante tal período. Asimismo, considera una modalidad de reemplazo para los casos en que dicho titular se ausente o no pueda ejercer sus funciones por un plazo que no supere los noventa días corridos computados en la forma que indica el inciso final del aludido artículo 30 bis, pues de superarse ese tiempo procede una nueva elección. Del mismo modo, regula el procedimiento de elección de un nuevo presidente ante la renuncia de quien sirva ese cargo en propiedad, en cuyo caso el nuevo servidor de ese puesto durará hasta completar el período que restaba a quien sucede. Sin embargo, la normativa no prevé una solución para el caso en que, frente a esta hipótesis, el consejo no alcance un acuerdo en cuanto a quién asumirá como sucesor, de modo que frente a esa omisión, no se advierte inconveniente en que se empleen las reglas dispuestas en el inciso primero del aludido artículo 30 bis. Por último, la preceptiva en estudio también determina los emolumentos que tienen derecho a percibir los consejeros regionales por el desempeño de sus labores. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en su sesión ordinaria N° 10, de 30 de mayo de 2016, el CORE de Arica y Parinacota, por una parte, acordó por unanimidad aceptar la renuncia presentada por don David Zapata Valenzuela al cargo de presidente y, por la otra, aprobó por mayoría el nombramiento de don Ernesto Lee Vásquez como presidente accidental, para los efectos de elegir al nuevo presidente del consejo, ocasión en la cual no se obtuvo el acuerdo para ello. También consta que el señor Lee presidió las sesiones ordinarias N°s. 11 -de 13 de junio de 2016-, oportunidad en la que tampoco se escogió al presidente del señalado CORE, y 12 -de 24 de junio de 2016-, en la cual el consejo regional acordó nombrar a don Claudio Acuña Leblanc como su nuevo presidente titular. De este modo, don Ernesto Lee Vásquez ejerció la presidencia del CORE durante las mencionadas sesiones ordinarias N°s. 10, 11 y 12, aunque en la primera y en la última, compartió dicha función con otros dos personeros. Establecido lo anterior, y a fin de definir la dieta que le corresponde percibir al consejero por el cual se consulta, es necesario verificar que aquel haya estado presente durante todo el desarrollo de las sesiones de que se trata, tal como lo ha informado esta Contraloría General, entre otros, en su dictamen N° 35.589, de 2016. Luego, considerando que el señor Lee ejerció la presidencia del CORE y estuvo durante las tres sesiones antes indicadas, aquel tiene derecho a recibir la dieta a que alude el mencionado inciso segundo del artículo 39, esto es, la suma que perciben los consejeros regionales incrementada en un 20%. Con todo, en aquellas asambleas en que ofició como presidente junto a los consejeros señores Zapata Valenzuela y Acuña Leblanc, corresponde pagar a cada uno el equivalente a la mitad de la dieta antes indicada (aplica dictamen N° 35.589, de 2016). En cuanto a la dieta que le corresponde a ese consejero por su asistencia a las comisiones de trabajo, es dable recordar que los montos estipulados en el reseñado inciso cuarto del artículo 39, responden a la modificación introducida por la letra d) del numeral 1) del artículo único de la ley N° 20.817. En tal sentido, la historia fidedigna de esta última preceptiva da cuenta que el aumento del 20% en la dieta del presidente del CORE, se justifica por el mayor tiempo de dedicación al cargo que este debe destinar dada su investidura (Primer Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados, p. 73). Asimismo, consigna que aquella tuvo por fin incrementar “en un 100% las dietas correspondientes a la asistencia a sesiones del consejo y en igual porcentaje las sesiones de comisiones de trabajo, con montos de 20 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) en el primer caso, y un máximo de 12 UTM en el segundo. En el caso del Presidente del Consejo, sus dietas totales se incrementan adicionalmente en un 20%” (Segundo Trámite Constitucional en el Senado, p. 13). De lo expuesto es posible inferir que el precitado incremento también resulta aplicable a la dieta que tiene derecho a percibir el señor Lee por su asistencia a las sesiones de comisión mientras ejerció como presidente del consejo regional. No obstante, ello no se extiende a la dieta adicional, pues esta constituye un incentivo pecuniario que se otorga a cada consejero por su asistencia a un porcentaje mínimo de sesiones dentro de un determinado período de tiempo, con independencia de la calidad en la que concurren a las mismas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República *Dice 35.589, debe decir 36.589