Dictamen N° 16103/2017
N° 16.103 Fecha: 03-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cecilia González Roa, para denunciar que el señor Exequiel Silva Ortiz mantiene un contrato como experto en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, pese a que la Sociedad Kogan Química S.A., de la que forma parte, no ha cumplido con sus obligaciones remuneratorias y de seguridad social, tal como consta en la demanda laboral que acompaña. Además pide que en ejercicio de su función de control, esta Entidad Fiscalizadora inste al referido señor Silva Ortiz a pagar las deudas mencionadas. Requerido su informe, la Subsecretaría General de la Presidencia reconoce que durante los años 2015 y 2016 contrató sobre la base de honorarios y en calidad de experto al aludido señor Silva Ortiz. Afirma que para la celebración de tales acuerdos, la normativa vigente solo exige que la persona interesada no se encuentre afecta a una causal de inhabilidad o incompatibilidad administrativa, dentro de las cuales no aparece incluida la circunstancia denunciada. Sobre el particular, el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone la posibilidad de la autoridad de contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior, o expertos en determinadas materias, en las condiciones que indica. A su turno, el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 19.896 -que introdujo modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado-, prevé que “Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública”. Agrega su inciso octavo, que “Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga”. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador ha reiterado, entre otros, en su dictamen N° 11.106, de 2016, que quienes se desempeñan como contratados a honorarios, aun cuando no son funcionarios públicos, tienen el carácter de servidores estatales, por lo que les resultan aplicables las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de los registros que obran en poder de esta Entidad de Control, consta que la Subsecretaría General de la Presidencia contrató a don Exequiel Silva Ortiz en dos oportunidades para realizar tareas a honorarios en calidad de asesor especializado. La primera vez, desde del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015 y la segunda, a contar del 1 de enero al 31 de octubre de 2016. Además, aparece que dicho asesor presentó a esa secretaría de Estado, previo a la entrada en vigencia de los apuntados contratos, dos declaraciones juradas simples suscritas con fecha 30 de junio y 24 de diciembre de 2015, respectivamente, mediante las cuales informó, por una parte, que no prestaba servicios a ninguna repartición pública y por otra, que no le afectaba alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad consignada en el apuntado artículo 5° de la ley N° 19.896. De este modo, considerando que los artículos 54, 55 y 56 de la precitada ley N° 18.575, a que hace mención el recién indicado artículo 5° de la ley N° 19.896, no prevén una inhabilidad como la que se denuncia, cabe concluir que las contrataciones a honorarios de que se trata se ajustaron a derecho, motivo por el cual se rechaza la presentación en asunto. En cuanto a la petición referente a que en uso de sus facultades este Organismo de Control inste al señor Silva Ortiz a cumplir con las obligaciones adeudadas, cumple con manifestar que tal solicitud supone el ejercicio de una labor interpretativa de la normativa laboral aplicable a los trabajadores del sector privado, materia que el legislador ha radicado privativamente en la Dirección del Trabajo, por lo que su conocimiento resulta ajeno a las competencias de esta Contraloría General (aplica dictamen N° 68.923, de 2016, entre otros). Además, cabe recordar que de conformidad con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo Fiscalizador, a esta Institución no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, como acontece en la situación en comento, por cuanto el 28 de junio de 2016 la requirente presentó una demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones dirigida en contra del señor Silva Ortiz y la Sociedad Kogan Química S.A., entre otros sujetos, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT O-3455-2016, la que se encuentra actualmente en tramitación. Transcríbase a la Subsecretaría General de la Presidencia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República