Dictamen CGR

Dictamen N° 16150/2012

2012-03-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido como jornal en la Fuerza Aérea y cotizado en el ex Servicio de Seguro Social puede ser reconocido en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para efectos de obtener una pensión de retiro en ese régimen
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Dictamen N° 73261/2016
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N° 16.150 Fecha: 20-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando de Personal de la Fuerza Aérea, para solicitar un pronunciamiento que determine si los periodos desempeñados en esa institución por la Cabo 1°, doña Elba del Pilar Elgueta Silva, con anterioridad a su ingreso a la planta, en calidad de trabajadora a jornal, y con imposiciones en el antiguo Servicio de Seguro Social, son útiles como servicios efectivos para obtener una pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución exenta N° 382, de 1999, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se reconoció el tiempo de afiliación que la mencionada servidora registraba en el ex Servicio de Seguro Social, como válido para efectos de la continuidad de la previsión, conforme a lo dispuesto en la ley N° 10.986. Al respecto, es dable señalar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispuso que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos legales que menciona, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo regirán respecto del personal que allí se indica, entre los cuales no se incluye a los jornales. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso anotar que el artículo 5° de dicha ley, establece en términos generales, y en lo que interesa, que el régimen previsional previsto en el citado D.F.L. N° 1, de 1968, es aplicable al personal que adquiera algunas de las calidades a que se refiere el artículo 1° de ese texto legal, entre las que destaca aquel del cuadro permanente, aun cuando con anterioridad se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, añadiendo que podrán reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el tiempo afiliado a una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que se trate de los servicios a que aluden los artículos 179 del D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, y 85 del D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. Enseguida, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 38.744, de 2008, ha concluido que aquellos funcionarios que sirvieron previamente como trabajador a jornal pueden reconocer esos años para efectos de obtener una pensión de retiro en el régimen previsional institucional, por cuanto lo esencial, en este aspecto específico, es el desempeño que los respectivos trabajadores han tenido ya sea en Carabineros de Chile o en las Fuerzas Armadas, cumpliendo labores que son propias del organismo, lo que debe reflejarse en la situación previsional de éstos, si con posterioridad se produce su ingreso a la planta. Agrega el aludido pronunciamiento que no obsta a lo anterior, el hecho de que el referido artículo 5° de la ley N° 18.458, se refiera a lapsos afectos al D.L. N° 3.500, de 1980, puesto que las razones de equidad obligan a dar un mismo tratamiento a los servidores que antes de ingresar a las plantas se desempeñaron en la misma entidad como trabajadores a jornal, puesto que la adscripción, en este caso, al antiguo Servicio de Seguro Social, es anterior a la entrada en vigor del nuevo sistema de pensiones, régimen que naturalmente debió haberles correspondido a esos servidores. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General estima que el período desempeñado en la Fuerza Aérea por la señora Elgueta Silva, con anterioridad a su ingreso a la planta, en calidad de trabajadora a jornal y con imposiciones en el antiguo Servicio de Seguro Social, debe ser considerado como servicios efectivos para tener derecho a pensión en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debiendo el Instituto de Previsión Social remitir las cotizaciones pertinentes. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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