Dictamen N° 73261/2016
N° 73.261 Fecha: 05-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Verónica Alejandra Flores Soto, abogada, en representación de don Víctor Morales Araya, personal a jornal del Ejército, reclamando que su mandante, por el motivo que expone, no percibiría la cantidad de trienios que correspondería, sin especificar su número. Al respecto, es menester expresar que el artículo 185, letra a), inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, modificado por el artículo 1° de la ley N° 20.672, previene que el personal a jornal gozará de aumentos trienales calculados sobre el salario base de que esté en posesión, con los porcentajes que detalla. La misma disposición agrega, en lo pertinente, que para acceder al estipendio en estudio, serán válidos los servicios prestados en el ejercicio activo de un cargo de planta, a contrata, a jornal y, en general, como trabajador en el Ejército, siempre que éstos no sean paralelos ni simultáneos. Ahora bien, dado que de la documentación proporcionada por el Ejército, aparece que el interesado tiene reconocidos nueve trienios, lo que es coincidente con el tiempo en que se ha desempeñado en dicha institución castrense, en distintas calidades jurídicas, no se advierte la irregularidad reclamada. Luego, en lo que atañe a que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley N° 20.672, no correspondió que al señor Morales Araya se le hubiese disminuido el monto que recibía por concepto de trienios, cumple con expresar que este Organismo de Control, en su dictamen N° 2.221, de 2015, manifestó que la intención del legislador fue beneficiar a los servidores a jornal de las Fuerzas Armadas -en el sentido que su sueldo base se calculara en relación al ingreso mínimo mensual y para equiparar la escala de trienios a la existente respecto del resto de los funcionarios de las entidades castrenses-, lo que si bien significó rebajar los guarismos de la escala del personal a jornal, la base sobre la que se determina el emolumento de que se trata se aumentó. Por ende, debe concluirse que se ajustó a derecho el mecanismo de cálculo de los trienios aplicados a esos últimos empleados, a partir de la vigencia de ese texto legal. Ahora, en cuanto a la procedencia del pago de la planilla suplementaria regulada en el artículo 4° de la ley N° 20.672, por la rebaja en la suma que el afectado percibe por trienios, cabe anotar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 41.539, de 2015, de este origen, que tal planilla es una herramienta de resguardo, cuyo propósito es evitar, bajo cualquier circunstancia, que los funcionarios experimenten una disminución de las remuneraciones que recibían con anterioridad a la modificación legal de aquéllas, sin que, por cierto, pueda conducir a un aumento de los emolumentos, lo que se verificaría si se ocuparan los guarismos antiguos sobre una base de cálculo nueva, como se pretende. Refuerza lo anterior, por una parte, lo señalado en el citado dictamen N° 2.221, de 2015, en orden a que resulta inviable que se hubiese variado el sueldo base y se mantenga la escala de trienios primitiva y, por otra, que en la documentación analizada, aparece que producto de la aplicación de ese texto legal, el señor Morales Araya no vio disminuido el monto total de sus rentas, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado. Enseguida, sobre la procedencia de que su mandante se encuentre afiliado a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cumple con expresar que ello no es posible, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.458, en vigor desde el 11 de noviembre de 1985, ese régimen previsional sólo rige al personal que en ese precepto se indica, entre los que no se incluye a los jornales, como se concluyó en los dictámenes N os 9.460 y 16.150, ambos de 2012, de este origen. A su turno, en lo concerniente a las cotizaciones impagas, es preciso anotar, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 41.502, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, que compete a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, acorde con lo establecido en los artículos 46 y 47, ambos de la ley N° 20.255, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver dicha alegación, por lo que se le remite copia de la presentación y de sus antecedentes, para los fines pertinentes. Por otra parte, sobre el entero de todas las prestaciones laborales que se le adeudarían al señor Morales Araya, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, que las solicitudes dirigidas a esta Contraloría General deben contener peticiones concretas, lo que no sucede en la especie, de modo que se abstiene, en esta oportunidad, de atender este aspecto de la presentación. A continuación, respecto a que se determine que el señor Morales Araya padece afecciones que tendrían un origen laboral, es útil anotar, acorde con lo establecido en los artículos 232 y 233 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que la investigación para verificar si una enfermedad se deriva del servicio o se contrae a consecuencia del ejercicio de la profesión, podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado, dentro de los tres años siguientes al día en que se constató la dolencia, de manera que el requerimiento de que se trata, debe formularse directamente ante el Ejército, según se manifestó, para una situación similar, en el dictamen N° 48.335, de 2014, de esta procedencia. Finalmente, en cuanto a que no se le habría proporcionado la documentación que pidió, cabe indicar, de acuerdo con lo previsto el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie, el Consejo para la Transparencia, conforme con lo señalado en el artículo 24 de ese texto legal. Transcríbase al Ejército, a la Superintendencia de Pensiones y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado