Dictamen N° 16158/2017
N° 16.158 Fecha: 04-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Clodomiro Rodríguez Labraña, expresando su disconformidad en relación con lo manifestado por el Consejo para la Transparencia en su oficio N° 1.485, de 2015, en cuanto señala que el Consejo Directivo de esa entidad ha acordado tener por cumplida la decisión de amparo al derecho de acceso a la información que cita. Por otra parte, y vinculado con el asunto de fondo que motiva la solicitud de información de que se trata, requiere “liberar la totalidad de los bienes embargados por la Tesorería General de la República” y “la devolución de los dineros compensados por” ésta, en el marco de un procedimiento de cobro ejecutivo de multas aplicadas, en el año 2007, por la Dirección del Trabajo a la empresa que individualiza. En cuanto al primer aspecto planteado, cabe señalar que la solicitud de amparo respectiva fue deducida por el señor Rodríguez Labraña, en mayo de 2011, en contra de la Dirección del Trabajo, por cuanto ésta no le habría hecho entrega de la documentación requerida -relativa, en general, a la notificación de ciertas multas impuestas a la empresa antes referida-, y fue acogida parcialmente por el Consejo para la Transparencia, el cual determinó, en la decisión de dicho caso -rol C695-11-, en síntesis, que el órgano recurrido debía proporcionarle cierta información que indica, dando por entregados, en tanto, otros documentos a los que alude. El recurrente estima que la Dirección del Trabajo no ha dado debido cumplimiento a su obligación de entregar la totalidad de la documentación requerida, lo que ha manifestado en reiteradas oportunidades al Consejo para la Transparencia, entidad que le ha contestado que tiene por cumplida la referida decisión de amparo. Cabe hacer presente que la situación expuesta incide en la interpretación y el debido cumplimiento de una decisión de amparo emitida por el Consejo para la Transparencia, lo que se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 24 y 33, letras a) y b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de manera que no compete a esta Entidad Fiscalizadora intervenir en relación con la materia (aplica dictamen N° 7.831, de 2017). En lo concerniente al segundo punto planteado en la especie, cabe manifestar que esta Contraloría General debe, asimismo, abstenerse de emitir un pronunciamiento, toda vez que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, le impide intervenir e informar los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, como acontece en el presente caso, pues la solicitud del recurrente supone cuestionar la procedencia o suficiencia del título ejecutivo invocado en el procedimiento de cobro de que se trata (aplica dictamen N° 6.009, de 2016). Transcríbase al Consejo para la Transparencia. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Camilo Mirosevic Verdugo Jefe División Jurídica