Dictamen N° 6009/2016
N° 6.009 Fecha: 22-I-2016 Don Rodrigo Álvarez Aravena, en representación de la empresa ECOSER S.A., reclama que la Inspección Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco no habría notificado a esa empresa de las multas aplicadas en un procedimiento de fiscalización seguido en su contra, habiéndose continuado con su tramitación, por lo que, para el cobro de aquellas, la Tesorería Regional Santiago Poniente trabó embargo en dos de sus cuentas corrientes bancarias. Además, el recurrente alega que la Empresa de Correos de Chile no le entregó los documentos que acreditan dicha notificación, con lo que vulneraría las normas sobre transparencia de las actuaciones de los organismos públicos. Requeridas de informe, la Dirección del Trabajo remite la documentación que da cuenta de las diligencias impugnadas y la Empresa de Correos de Chile manifiesta que ha dado cumplimiento a la aludida preceptiva. Sobre el particular, cabe manifestar que conforme con los artículos 1°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y 505, inciso primero, del Código del Trabajo, a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar la aplicación de la legislación laboral. Para el efectivo cumplimiento de la anotada función, el artículo 503, inciso primero, del Código del Trabajo le confiere a dicho servicio público la potestad sancionatoria por infracciones a la citada preceptiva, a través de la aplicación de multas. A su turno, el artículo 2°, N° 2, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, dispone que es función del Servicio de Tesorerías efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de las multas aplicadas por autoridades administrativas. El correspondiente proceso judicial de cobranza ejecutiva es aquel regulado en el título V del libro III del Código Tributario, en el cual las multas ejecutoriadas de los deudores morosos constituyen título ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 de ese cuerpo normativo. En el caso en estudio se advierte que la Tesorería Regional Santiago Poniente mediante el expediente rol “N° 10447-2015 Quilicura”, inició el cobro ejecutivo de las multas a que el solicitante alude, de acuerdo con el indicado proceso de cobranza ejecutiva, en cuya virtud trabó embargo en los fondos de dos cuentas corrientes de la empresa recurrente, por el monto total correspondiente a la deuda morosa. La antedicha circunstancia, tal como se ha precisado en los dictámenes N°s. 35.226, de 2003, y 95.715, de 2015, obsta a este Organismo Contralor entrar al conocimiento de la situación planteada, en razón de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, que le impide intervenir e informar los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, como acontece en el presente caso, pues el reclamo supone cuestionar la procedencia o suficiencia del título ejecutivo que se invocó en el procedimiento de cobro aludido. Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto al reclamo que se formula en contra de la Empresa de Correos de Chile, es pertinente añadir que a las empresas públicas creadas por ley, calidad que posee aquella, solo les han sido impuestas las obligaciones que expresamente establece el artículo décimo de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, entre las cuales no se encuentra la de proporcionar antecedentes a los particulares conforme con las normas del título IV de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, que regula las solicitudes de acceso a la información (aplica los dictámenes N°s. 64.850 y 41.720, ambos de 2013). Transcríbase a la Dirección del Trabajo, a la Empresa de Correos de Chile y a la Tesorería Regional Santiago Poniente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República