Dictamen N° 16164/2016
N° 16.164 Fecha: 01-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Baquedano Marceli, en representación de Salud y Vida S.A., reclamando en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, SEREMI, por las multas que esa entidad le habría cursado en el marco de los sumarios sanitarios que individualiza, referidos a supuestas infracciones a la normativa de alimentos. Al efecto, expone que contrató con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, previa licitación pública, el suministro de raciones alimenticias en distintos establecimientos educacionales -colegio “San Lorenzo” de la comuna de Recoleta, escuela básica “Las Lilas” de La Florida y jardín infantil “Mapocho” de Santiago-, recintos que no contaban con la infraestructura necesaria para elaborar tales preparaciones, lo que habría motivado la aplicación de sanciones por parte de la anotada secretaría ministerial. En particular, aduce que la adecuada implementación de las instalaciones e infraestructura requerida para la elaboración de preparaciones, debiese exigirse al sostenedor del establecimiento de educación donde se presta el servicio y no al proveedor de éste, como acontecería en la especie. Además, alega que las sanciones aplicadas se encontrarían prescritas, manifestando, asimismo, su disconformidad en relación con la cuantía de ellas, pues estima que no se consideró, al ponderar su rebaja, el haberse subsanado los defectos detectados por la autoridad sanitaria. Requerida de informe, la SEREMI expone, sobre la base de los argumentos que plantea, que los sumarios del caso se ajustaron a la normativa que rige la materia, precisando que la subsanación de las irregularidades detectadas no exime de responsabilidad al infractor. Por su parte, la JUNAEB, informa que las bases que regulan las contrataciones de la especie, delimitan las responsabilidades tanto del proveedor como del sostenedor, indicando que, en cuanto a la infraestructura y equipamiento se estableció una responsabilidad compartida que se detalla en las mismas. I. Alegación del recurrente en orden a que la debida implementación del respectivo recinto corresponde a un tercero. Sobre el particular, se debe anotar que acorde a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 3, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde a la autoridad sanitaria el “velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud”, la “fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias, y la sanción a su infracción cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios”, entre otras. En tanto, el artículo 1 del decreto N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sanitario de los alimentos, precisa que dicho ordenamiento “establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos”. Su inciso segundo agrega que ese “reglamento se aplica igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como a los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines”. A su vez, el artículo 95 de igual preceptiva indica que para los efectos de la aplicación de ésta “la responsabilidad derivada de las actividades de producción, importación, envase y comercialización de alimentos corresponderá individual o conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente, al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o tenedor del producto”. En base a tales disposiciones, se colige que las infracciones a la normativa que rige la producción de alimentos, en los términos del precitado artículo 1 del decreto N° 977, resultan aplicables a cualquiera que realice dicha actividad, como acontece con el ocurrente, sin que los eventuales incumplimientos contractuales de terceros -como lo sería el sostenedor del respectivo establecimiento, a que aquél alude-, lo excusen de observarlas, los cuales, además, deberán reclamarse, en su caso, en la sede correspondiente, por lo que, en este punto, no resulta admisible su alegación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.555, de 2015). Con todo, cabe hacer presente que parte de las infracciones cursadas dicen relación con incumplimientos relativos a la mantención de equipos, utensilios y materias primas empleadas en los respectivos recintos, exigencias reguladas en el precitado decreto N° 977, como también contravenciones referidas a condiciones mínimas que se deben otorgar a los trabajadores, establecidas en el decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud -que Aprueba Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo-, todos requerimientos que resultan aplicables al proveedor de los servicios de alimentación. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple hacer presente, en lo que respecta a las responsabilidades que emanan de los contratos celebrados entre el recurrente y JUNAEB, que en el punto N° 12.2 de las bases administrativas técnicas y operativas contenidas en la resolución N° 283, de 2011, de JUNAEB -referido a la infraestructura requerida para realizar la distribución, producción y entrega de alimentos-, se consigna dentro de las ‘responsabilidades del prestador’ el que una vez concluido el período del prestador saliente, el adjudicado entrante “definirá un diagnóstico del ámbito físico y elaborará una propuesta de plan de mejoramiento donde se establezca: tipo de reparación o arreglos, implementación de elementos o instalación de artefactos y plazos de ejecución”. Como puede advertirse, dicha disposición establece como una obligación del prestador comunicar las falencias detectadas en las instalaciones de los distintos establecimientos educacionales en que se presta el servicio de alimentación, para, de este modo, dar inicio a las adecuaciones pertinentes que garanticen que la prestación se ejecute en conformidad a la normativa que rige la materia. En este punto, se debe señalar que ni el recurrente ni JUNAEB han aportado antecedentes en orden a verificar que se llevó a cabo el procedimiento expuesto, de manera de determinar si existen incumplimientos, por lo que dicha Junta deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 30 días hábiles, al tenor de lo expuesto, respecto de los centros educacionales que han sido mencionados en la presentación de que se trata. II. Prescripción que supuestamente habría operado respecto de las multas de la especie, según expone el peticionario. Al respecto, es del caso consignar que tal como se indicara en el dictamen N° 98.032, de 2015, de este origen, desde la entrada en vigor de la ley N° 20.724, que modificó el Código Sanitario, -publicada en el Diario Oficial el 14 de febrero del año 2014, que establece que las resoluciones sancionatorias tienen mérito ejecutivo-, las sanciones administrativas fijadas en los sumarios sanitarios prescriben en el plazo de tres años previsto en el artículo 2.515 del Código Civil, y conforme a la misma jurisprudencia las reglas de ese texto modificatorio rigen in actum. Pues bien, de los antecedentes analizados consta que las resoluciones sanitarias que fijaron las multas en cuestión se notificaron con posterioridad al inicio de la vigencia del mencionado ordenamiento legal, por lo que a la fecha aún no ha transcurrido el indicado plazo. III. Finalmente, en cuanto al reclamo relativo a que la autoridad sanitaria no ponderó debidamente las medidas adoptadas por el recurrente, en orden a subsanar las irregularidades detectadas en los sumarios, para efectos de dejar sin efecto las multas cursadas, debe señalarse que según consta en la documentación analizada las sanciones de la especie fueron rebajadas en cada uno de los casos, fundamentando dicha disminución, precisamente, en esas acciones, por lo que solo cabe desestimar tal alegación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que se ha ajustado a derecho el actuar de la SEREMI, impugnado por el recurrente. Transcríbase al señor Cristian Baquedano Marceli, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República