Dictamen CGR

Dictamen N° 23555/2015

2015-03-26 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por multa impuesta por la autoridad sanitaria referida a infracciones en materia de manipulación de alimentos
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N° 23.555 Fecha: 26-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Baquedano Marceli, en representación de la sociedad Mares del Sur SpA, efectuando un reclamo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI), por cuanto esa repartición les habría cursado una multa por infringir la normativa de alimentos, al prepararlos en un espacio físico que no reuniría requisitos de infraestructura, en circunstancias que dichos requerimientos, según expresa, deben ser exigidos al sostenedor del establecimiento de educación en el que desarrollaba su labor. Al efecto, expone que se adjudicó un contrato con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), para el suministro de raciones alimenticias en el centro educacional municipal Mariano Latorre, ubicado en la comuna de La Pintana, el que no contaría con resolución sanitaria para preparar esas provisiones y que de acuerdo a las bases que lo rigen, dichos aspectos constituirían una obligación del respectivo sostenedor, siendo, por ende, ajeno a su cometido. Además, reclama que la sanción aplicada se encontraría prescrita, toda vez que habrían transcurrido más de dos años entre la fecha en que se llevó a cabo la fiscalización y la data en que se emitió la resolución sanitaria que fijó la multa, manifestando, asimismo, su disconformidad en relación con la cuantía de la misma, pues estima que no se consideró, al ponderar su rebaja, el haberse subsanado los defectos detectados por la autoridad sanitaria. Requerida de informe, la SEREMI expone que no acogió las alegaciones formuladas por el recurrente debido a que no se acompañaron antecedentes o medios probatorios que permitieran hacerlo y que el procedimiento mediante el cual se tramitó el sumario de la especie se ajustó a la normativa que rige la materia, restando sólo el cobro ejecutivo por parte del Consejo de Defensa del Estado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1, del decreto N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sanitario de los alimentos, precisa que dicho ordenamiento “establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos”. Agrega, a continuación, que ese “reglamento se aplica igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como a los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines”. Por su parte, el artículo 95 de igual preceptiva indica que para los efectos de la aplicación de ésta “la responsabilidad derivada de las actividades de producción, importación, envase y comercialización de alimentos corresponderá individual o conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente, al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o tenedor del producto”. En ese contexto, el artículo 542 de ese mismo ordenamiento reglamentario previene que las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas por la autoridad sanitaria en cuyo territorio se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con el Libro X del Código Sanitario. Ahora bien, en cuanto a las normas infringidas, cabe anotar que el artículo 27 de ese reglamento de alimentos, se refiere al adecuado abastecimiento de agua potable que debe existir en esa clase de recintos, en tanto que su artículo 33 fija requerimientos básicos de higiene, tales como, la provisión de jabón en lavamanos y medios higiénicos para secarse las manos. Asimismo, el artículo 35 de ese decreto, fija reglas relativas a la ventilación adecuada que deben observarse en el lugar de preparación de alimentos, como otras afines, mientras que el artículo 37 señala los requisitos de conservación de éstos, como por ejemplo, el que los refrigeradores estén provistos de un termómetro o de un dispositivo para el registro de su temperatura. Luego, en el artículo 38 y siguientes de la normativa en análisis, se regulan distintas exigencias de higiene aludiendo a la mantención en buen estado de equipos, utensilios y demás instalaciones, como también, en su artículo 56, a la limpieza personal que debe observar quien manipula alimentos, en tanto que, el artículo 62, establece que las “materias primas y los ingredientes almacenados en los locales del establecimiento deberán mantenerse en condiciones que eviten su deterioro y contaminación”. Por otra parte, los artículos 21 y 27 del decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud -que Aprueba Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo-, también citados en la resolución sanitaria en cuestión, se refieren a condiciones mínimas que se deben otorgar a los trabajadores, tales como casilleros y servicios higiénicos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y de lo expresado en la resolución exenta N° 7.600, de 15 de julio de 2014, de la SEREMI, que impuso a la empresa recurrida una multa de 10 unidades tributarias mensuales, se advierte que las infracciones cometidas dicen relación con la transgresión de normas que resultan aplicables a cualquiera que realice una actividad de producción de alimentos en los términos del precitado artículo 1 del decreto N° 977, como acontece con el ocurrente, y que en su conjunto aluden al cumplimiento de reglas mínimas de higiene de quienes los manipulan, sin que los eventuales incumplimientos contractuales del sostenedor, a que alude, lo excusen de observarlas, los cuales, además, deberán reclamarse en la sede correspondiente, por lo que, en este punto, no resulta admisible su alegación. Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que lo dispuesto en el decreto N° 977, se aplica independientemente de las condiciones sanitarias mínimas que deben reunir los establecimientos educacionales, fijadas en el decreto N° 289, de 1989, del Ministerio de Salud, los cuales tienen que contar, según se desprende de su artículo 2°, con un informe previo favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentre ubicado, requerimientos que son exigibles a toda persona natural o jurídica que desee instalar esa clase de recintos y cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en ese ordenamiento se prevén. Por otra parte, en cuanto al planteamiento del peticionario en orden a que no se habría rebajado la multa no obstante la subsanación de los defectos fiscalizados, debe precisarse que la ponderación de tales antecedentes es un aspecto de mérito que atañe a la Administración activa, y que no compete revisar a esta Entidad Fiscalizadora. Enseguida, respecto de lo que éste aduce acerca de la demora en la emisión de la resolución que fija la multa, cabe consignar que según lo informado por la jurisprudencia administrativa -en los dictámenes N°s. 74.086, de 2012, y 19.557, de 2013, entre otros- en los sumarios sanitarios resulta aplicable de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.880, conforme al cual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, la duración de tales procedimientos administrativos no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. No obstante lo expresado, es del caso consignar que la precitada jurisprudencia de esta Contraloría General, como asimismo la contenida en sus dictámenes N°s. 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración de dichos términos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que puedan originarse con motivo de la inobservancia de tales plazos, que la ley fija para el desempeño de las funciones o facultades de los servicios públicos. En cuanto a las investigaciones destinadas a establecer las eventuales responsabilidades de ese género con motivo del atraso en la sustanciación de un sumario sanitario, corresponde que al término de esos procedimientos disciplinarios se determine si el incumplimiento del aludido plazo de 6 meses se justifica o no en la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor y, por ende, si procede o no eximir de responsabilidad a los servidores involucrados en los hechos que incidieron en el retardo. Ahora bien, en la especie se advierte que aun cuando entre el inicio del sumario sanitario del caso y la fecha en que la SEREMI emitió un pronunciamiento al efecto, transcurrió más del lapso previsto por el artículo 27 de la ley N° 19.880, al no poseer éste el carácter de fatal para los efectos indicados, ello no obsta al cumplimiento de la medida que impone dicho acto administrativo. Por otra parte, ese retardo, contrariamente a lo que expone el recurrente, tampoco incide en la prescripción de la multa, toda vez que esta opera en una hipótesis distinta, es decir, una vez que ha transcurrido el plazo de 6 meses desde que la resolución que la contiene se encuentra ejecutoriada. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que la SEREMI efectúe una investigación, con el fin de determinar si existen responsabilidades administrativas comprometidas en la demora de la tramitación del sumario en comento, en los términos antes señalados, lo que deberá informar a la brevedad a esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a don Cristian Baquedano Marceli y a la División de Auditoría Administrativa, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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