Dictamen CGR

Dictamen N° 16175/2016

2016-03-01 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Gobernador Provincial no cuenta con facultades para contratar bajo el Código del Trabajo ni para suscribir los convenios colectivos por los que consulta

N° 16.175 Fecha: 01-III-2016 El Gobernador Provincial de Valparaíso consulta si cuenta con facultades para negociar colectivamente y suscribir un ‘contrato colectivo’ con el sindicato del personal de la administración del denominado ‘Edificio Esmeralda’, en el que funcionan diversos servicios públicos de esa región. Explica que mediante las resoluciones N os 362, de 1980 y 230, de 1985, del Intendente de la época, se creó y actualizó, respectivamente, un ‘Consejo de Administración’ para el referido inmueble fiscal, conformado, entre otros, por el Gobernador Provincial de Valparaíso, quien además sería su presidente. Agrega que en razón de dichos instrumentos, durante el año 2015 -y atendidas las razones que señala-, suscribió ‘contratos de trabajo’ con los empleados de esa ‘administración’, los cuales conformaron un sindicato y le presentaron un proyecto de contrato colectivo. Sobre el particular, es útil recordar que el inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política de la República establece que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Agrega su inciso tercero que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. En este contexto, es necesario hacer presente que la ley N° 19.175, publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1992, reguló expresamente las atribuciones que corresponden a los gobernadores, sin contemplar entre ellas alguna referida a la administración de inmuebles, a la contratación de personal bajo la preceptiva del código laboral, ni a la suscripción de convenios colectivos. Por su parte, cabe destacar que el dictamen N° 47.092, de 2008, de este origen, en lo que interesa, concluyó que las materias relacionadas con el uso común de edificios fiscales -calidad que reviste el inmueble de la especie- por parte de distintos usuarios, serían reguladas en un “Reglamento de Administración de Edificios Fiscales”, el que debía ser dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales, sin que a la fecha conste su emisión. Tampoco en la actualidad se puede afirmar la existencia de facultades propias de los gobernadores provinciales para celebrar contratos a partir de las disposiciones que en términos genéricos les concedía el decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, por cuanto aquellas no son compatibles con la preceptiva vigente sobre la materia, tal como se señaló en el dictamen N° 60.302, de 2014, de este origen. Consecuente con lo expuesto, las aludidas resoluciones N os 362, de 1980 y 230, de 1985, no han podido servir de fundamento para la contratación de personal bajo la normativa del código laboral, ni menos aún para celebrar convenios colectivos de trabajo, especialmente después de la entrada en vigencia de la citada ley N° 19.175. En tal sentido, conviene consignar que esta última prevención ya se hizo presente por esta Entidad de Control mediante el aludido dictamen N° 60.302, de fecha 7 de agosto del año 2014, de lo que se infiere que las contrataciones que celebró el Gobernador de Valparaíso durante el año 2015 han contravenido un criterio jurisprudencial expreso y vigente, debiendo esa autoridad provincial tenerlo en consideración en lo sucesivo. Ahora bien, en tanto no se dicte el anotado “Reglamento de Administración de Edificios Fiscales”, corresponde que los servicios que en la actualidad desarrollan sus funciones en el denominado ‘Edificio Esmeralda’, convengan un mecanismo para la administración de ese inmueble fiscal, en estricta observancia de los principios de legalidad, eficiencia, eficacia y coordinación, y velando por la idónea y eficiente administración de los medios públicos, tal como lo ordenan los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2°, 3° y 5° de la ley N° 18.575. Por último, cumple con hacer presente que la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, mediante su resolución N° 204, de 14 de julio de 2015, determinó, entre otros asuntos, que resulta imposible al ‘Sindicato de Empresa Remodelación Bellavista, Administración Edificio Esmeralda’ negociar colectivamente, pues los aportes que permiten el funcionamiento del Consejo de Administración de ese inmueble provienen en su integridad de presupuestos o aportes directos por parte del Fisco. Lo anterior, con fundamento en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, que prohíbe la existencia de negociación colectiva de las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuesto. Transcríbase al Ministerio de Bienes Nacionales, al Intendente de la Región de Valparaíso y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 47092/2008
Aplica dictamen
Dictamen N° 60302/2014
Aplica dictamen