Dictamen CGR

Dictamen N° 60302/2014

2014-08-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Gobernadores provinciales no cuentan con atribuciones propias para la celebración de convenios
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N° 60.302 Fecha : 07-VIII-2014 La Intendencia Regional de Valparaíso solicita la aclaración del dictamen N° 61.256, de 2011, que aplicando la jurisprudencia administrativa contenida en el oficio N° 25.447, de 2010, determinó que el ordenamiento jurídico no contempla la facultad de los gobernadores provinciales de suscribir convenios mandato con las municipalidades, y dejó sin efecto, en lo pertinente, el pronunciamiento N° 47.019, de 2007. Sostiene que este último reconoce atribuciones propias a tales autoridades para celebrar contratos con organismos públicos o instituciones privadas que les permitan tomar a su cargo la ejecución de los proyectos y programas que aquellos organicen. Atendido que se trata de una habilitación formulada en términos genéricos, requiere se precise el sentido y alcance en que dicho dictamen fue reconsiderado. A solicitud de este Órgano de Control, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública informa las razones por las cuales, a su juicio, los gobernadores provinciales sólo podrían suscribir aquellos convenios específicos respecto de los cuales el intendente regional le haya delegado la facultad. Como cuestión previa, el dictamen N° 47.019, de 2007, había precisado (1) que los gobernadores cuentan con atribuciones para concertar programas de acción común con otros organismos del sector público o privado, reconocidas en los artículos 26, letra a), y 30 del decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República; (2) que gobernadores e intendentes tienen las facultades enumeradas en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, así como otras atribuciones contenidas en normas anteriores a ese decreto con fuerza de ley “cuando no exista derogación orgánica o tácita de ellas”, y (3) que dichos personeros se encontraban habilitados para celebrar esos contratos y, en particular, los de aportes no reembolsables con el Fondo de Solidaridad e Inversión Social para ejecutar los proyectos y programas que se indicaban. A continuación, y de conformidad con lo establecido en esta última ley, el dictamen N° 25.447, de 2010, expresó que el ordenamiento jurídico no otorgaba facultades a las autoridades provinciales para desempeñarse como unidades técnicas en los convenios mandato completos e irrevocables, como tampoco para celebrar convenciones de cualquier naturaleza. Posteriormente, a propósito de la presentación efectuada por el Gobernador de la Provincia de Marga-Marga, y aplicando el citado dictamen N° 25.447, mediante el pronunciamiento N° 61.256, de 2011, esta Contraloría General precisó que la normativa legal no contempla la prerrogativa de los gobernadores de celebrar convenios mandato, y dejó sin efecto, en lo que fuese pertinente, el oficio N° 47.019, de 2007. Como es posible advertir, este dictamen N° 61.256 se pronunció específicamente respecto de las prerrogativas de los gobernadores para firmar convenios mandatos con entidades edilicias en las condiciones antes señaladas. Ahora bien, para precisar en qué parte dicho pronunciamiento dejó sin efecto el mencionado oficio N° 47.019, resulta necesario determinar si los gobernadores cuentan con facultades para celebrar contratos de cualquier naturaleza, fuera de los casos sobre convenios mandato analizados precedentemente. Sobre esta materia, el artículo 116 de la Constitución Política de la República, y los artículos 4°, 44 y 45 de la ley N° 19.175 establecen las prerrogativas que el ordenamiento jurídico ha otorgado directamente al gobernador, indicando que tendrá todas aquellas facultades que el intendente le delegue y las que tales disposiciones prevén. Por su parte, la letra h) del artículo 24 de la misma ley dispone que corresponderá al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, representar judicial y extrajudicialmente a éste, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo. Así, la ley N° 19.175 reguló expresamente las atribuciones que en la actualidad corresponden a las indicadas autoridades, consagrando en términos expresos la prerrogativa del intendente regional para celebrar las convenciones que quedan comprendidas en la esfera de su competencia, sin establecer una regla de habilitación similar que permita a los gobernadores provinciales pactar los acuerdos necesarios para la ejecución de sus funciones. De esta manera, la interpretación contenida en el anotado dictamen N° 47.019, de 2007 -en cuanto sostuvo la existencia de facultades propias de los gobernadores provinciales para celebrar contratos a partir de las disposiciones que en términos genéricos les reconoce el citado decreto con fuerza de ley N° 22-, no es compatible con la preceptiva actualmente vigente sobre la materia. En mérito de lo expuesto, se complementa el dictamen N° 61.256, de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, es dable hacer presente que un dictamen de esta Entidad de Control que contiene un cambio de jurisprudencia, como ocurre en el presente oficio, rige sólo para el futuro, desde la fecha de dicho pronunciamiento, sin afectar los actos realizados en el tiempo intermedio, pues con arreglo al principio de seguridad jurídica se ha estimado que la norma interpretada y el dictamen evacuado a su respecto, constituyen en su momento un todo obligatorio para la autoridad y las perso­nas que se acogieron a ella, como ha sido precisado en los dictámenes N° s. 81.084, de 2013 y 350, de 2014, entre otros. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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