Dictamen CGR

Dictamen N° 161852/2021

2021-12-03 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Declaración de reserva de la biosfera no establece una protección específica del territorio, pero debe ser considerada para su valoración ambiental. Contenido del dictamen Nº 21.575, de 2019, no permite arribar a la conclusión planteada por el peticionario

Nº E161852 Fecha: 03-XII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Alberto Molina Tapia, manifestando que parte del dictamen Nº 21.575, de 2019, de este origen, fue citado en la resolución exenta Nº 202099101421, de 2020, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que rechazó la invalidación de la resolución exenta Nº 1.608, de 2015, que calificó ambientalmente favorable el estudio de impacto ambiental (EIA) del proyecto “Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV Cardones Polpaico”. En ese contexto, consulta si conforme al anotado pronunciamiento, la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas no tiene el carácter de territorio con valor ambiental, según el literal d) del artículo 11 de la ley Nº 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente y, en consecuencia, si la evaluación de los impactos tampoco debe efectuarse de acuerdo con el artículo 8° del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA. Requerido al efecto, el SEA informó, en síntesis, que el proyecto indicado no se desarrolla en las áreas núcleo de aquella reserva de la biósfera, sino que en otras zonas que no son áreas protegidas para efectos del SEIA, lo que no significa que por esa razón no se haya evaluado el valor ambiental de dicho territorio, gestión que en la especie se concretó. Como cuestión previa, cumple con indicar que el mencionado dictamen analizó, en lo que aquí interesa, la regulación de las reservas de la biosfera, en relación con el Comité de Gestión de la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas, la que forma parte de la red mundial de aquellas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que se rige por el Marco Estatutario aprobado por la resolución N° 28 C/2.4 de su Conferencia General, de 1995. Además, señala que de acuerdo con esa regulación, una reserva de la biosfera es una designación que está bajo la jurisdicción soberana del país en que se encuentra y, por ende, se rige por la legislación nacional. Así, aquel pronunciamiento señaló que no se han dictado normas específicas que le otorguen un efecto vinculante a esa categoría de protección, sin perjuicio de hacer presente que dentro de la reserva de la biosfera en estudio existen zonas núcleo que están jurídicamente constituidas por la Reserva Nacional Lago Peñuelas y el Parque Nacional La Campana, áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (SNASPE), a las que se agrega el Santuario de la Naturaleza El Roble. Precisado lo anterior, se debe considerar que la letra d) del aludido artículo 11 de la ley Nº 19.300, considera el ingreso al SEIA a través de un EIA, de aquellos proyectos o actividades enumerados en el artículo 10, que tienen localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. En lo atingente, el artículo 8° del reglamento del SEIA, aprobado por el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, define las áreas protegidas como “cualesquiera porciones de territorio, delimitadas geográficamente y establecidas mediante un acto administrativo de autoridad competente, colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental”. Además, se entenderá que un territorio cuenta con valor ambiental cuando corresponda a un territorio con nula o baja intervención antrópica y provea de servicios ecosistémicos locales relevantes para la población, o cuyos ecosistemas o formaciones naturales presentan características de unicidad, escasez o representatividad. A su vez, el oficio del SEA N° 130.844, de 2013, complementado por su homónimo N° 161.081, de 2016, que uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA, establece un listado de categorías que son comprendidas como un área protegida para efectos del artículo 11, letra d), de la ley N° 19.300, entre las cuales no se incluye a la categoría de reserva de la biosfera. Enseguida, se debe considerar que de acuerdo a su marco estatutario, las reservas de la biosfera constan de tres zonas interrelacionadas: a) una o varias zonas núcleo jurídicamente constituidas, dedicadas a la protección a largo plazo conforme a sus objetivos de conservación; b) zona(s) tampón claramente definidas, circundantes o limítrofes de la zona núcleo, donde solo puedan tener lugar actividades compatibles con los objetivos de conservación; y c) zona(s) exterior de transición donde se fomenten y practiquen formas de explotación sostenible de los recursos. De lo expuesto se colige, en lo pertinente, que se deberá presentar un EIA si el proyecto es susceptible de afectar: a) las áreas protegidas por encontrarse en o próximo a dichas categorías; o b) el valor ambiental del territorio. Asimismo, se aprecia que las reservas de la biosfera no son áreas protegidas para efectos del SEIA y que la zona núcleo jurídicamente constituida está destinada fundamentalmente a la conservación, no así sus otras dos zonas que permiten el desarrollo de actividades con las limitaciones anotadas. A su turno, la resolución exenta del SEA a que se refiere el peticionario, consigna que las reservas de la biosfera no son áreas protegidas para efectos del SEIA, sin perjuicio de reconocer que la zona núcleo de la reserva de la biosfera en estudio está conformada por las mencionadas áreas silvestres protegidas por el SNASPE, todo lo cual se aviene al contenido del dictamen en consulta. En ese orden, dicho acto administrativo explicó en su considerando Nº 19 que si bien el titular del proyecto reconoció en el EIA, que aquel requiere ingresar al SEIA a través de un EIA por las razones que detalla, el mismo no se desarrolla en la zona núcleo de la reserva de la biosfera en examen, sino que en su zona de transición y una fracción menor en su zona tampón, por lo que el emplazamiento de parte del proyecto en tales zonas de la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas no configura la causal del ingreso por EIA del aludido artículo 11, letra d), pues ambas zonas no son un área protegida para el SEIA. No obstante, previene expresamente que lo anterior no implica que durante su evaluación ambiental no se haya evaluado la susceptibilidad de afectar el valor ambiental del territorio, que es la segunda hipótesis que contempla el artículo 11, letra d), de la ley N°19.300. En efecto, su considerando 18.4.2 reconoce que la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas se ubica en una de las zonas más importantes para la conservación de la biodiversidad y se caracteriza por sus formaciones vegetacionales, especies sensibles y fauna endémica, atributos que constituyen su objeto de protección y le otorgan valor ambiental al territorio, en los términos del artículo 8º del mencionado reglamento, indicando que el análisis del valor ambiental del territorio realizado en la línea de base del proyecto, comprende o equivale al análisis de los atributos que le otorgan ese valor. Por consiguiente, se debe manifestar que el dictamen en examen se circunscribe a constatar que no se han dictado normas específicas que le otorguen un efecto vinculante a dicha categoría de protección, y a reconocer que la reserva de la biosfera en consulta cuenta con áreas silvestres protegidas en su zona núcleo, las cuales tienen objetivos de conservación y deben ser consideradas para la aplicabilidad del artículo 11, letra d), de la ley N° 19.300 y el artículo 8º del reglamento del SEIA. Luego, si bien es cierto que la declaración de reserva de la biosfera no establece una protección legal sobre los territorios involucrados, no es posible sostener que por ello no deba evaluarse la susceptibilidad de afectar el valor ambiental de aquella zona conforme plantea el peticionario, pues dicho reconocimiento internacional es un aspecto relevante a tener en consideración en la valoración ambiental del territorio, desde que sus atributos constituyen su objeto de protección y otorgan valor ambiental al territorio, en los términos del artículo 8º del reglamento del SEIA. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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