Dictamen N° 16233/2015
N° 16.233 Fecha: 27-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Madariaga Burrows, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.131, de 2012, de este origen, en orden a reconocerle el derecho a mantener su cargo médico liberado de guardias una vez que fuera designado, en calidad de titular, como Director del Servicio de Salud Concepción conforme al Sistema de Alta Dirección Pública, pues ambas plazas serían compatibles por las razones que expone. Asimismo, exige que se deje sin efecto el acto administrativo que lo nombró en dicho empleo directivo por cuanto habría recibido información errónea por parte de la entidad pública que consigna. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Servicio de Salud Concepción manifiestan que de acuerdo al tenor expreso de la normativa aplicable en la especie, y tal como concluyó el señalado pronunciamiento, al recurrente no le asistió el derecho de conservar el cargo liberado de guardias que poseía. Por su parte, la Dirección Nacional del Servicio Civil sostiene que la plaza de ‘alta dirección pública’ en la cual fue designado el recurrente no permite a éste mantener el empleo a que hace alusión, añadiendo que la opinión personal de un funcionario de dicha repartición no puede influir en lo determinado sobre la materia por esta Entidad de Control. Como cuestión previa, conviene recordar que el recurrido dictamen N° 6.131, de 2012, concluyó que la designación como titular en un cargo de director de un servicio de salud, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, no permite conservar la propiedad de un empleo anterior regido por la ley N° 15.076, ni tampoco la de un ‘cargo liberado de guardias’ de acuerdo al artículo 44 de ese texto legal. Luego, es útil anotar que el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 15.076 dispone que “La designación de un profesional funcionario que desempeñe un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo cargo.”. Su inciso tercero añade que tal regla no se aplica a los profesionales funcionarios que, entre otros casos, sean designados en cargos en que los nombramientos estén sujetos a plazos legalmente determinados. Luego, los incisos cuarto y quinto de dicho precepto -incorporados por el artículo 8° de la ley N° 20.261-, establecen que “podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud”, beneficio que se extenderá exclusivamente por el ‘primer período de nombramiento’. En tal sentido, es necesario puntualizar que si bien el inciso tercero del mencionado artículo 14 consigna una compatibilidad de los empleos de profesionales funcionarios con aquellos en que los nombramientos están sujetos a lapsos legalmente determinados -como es el caso de los titulares de las plazas regidas por el anotado Sistema-, tal circunstancia no alcanza a estas últimas, ya que a su respecto, la aludida ley N° 20.261 estableció de manera precisa los cargos de ese carácter que permiten mantener la propiedad de uno regulado por la anotada ley N° 15.076, sin incluir a los ‘Directores de un Servicio de Salud’. Una inteligencia distinta, como la que pretende el interesado, implicaría entender que la compatibilidad general prevista en la norma recién reseñada beneficiaría a quienes sean designados como titular en cualquier empleo que integra el aludido sistema directivo superior, por tratarse estos últimos de cargos sujetos a un ‘plazo legalmente determinado’, lo que hace perder toda justificación a los incisos cuarto y quinto del mismo precepto, interpretación que, atendido lo expuesto, debe desecharse. Por otra parte, cabe anotar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, invocado por el peticionario, prescribe que “Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios.”. A su turno, el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.230 -que complementó la norma precedente-, dispone que para hacer efectivos los derechos aludidos en el precitado artículo 44 “por el solo ministerio de la ley se crearán cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del 1° de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el cargo anterior.”. Como puede apreciarse, el mencionado artículo 44 de la ley N° 15.076 no regula una nueva excepción a la incompatibilidad en análisis, sino que se trata de un precepto que concede ciertos beneficios a los profesionales funcionarios que efectuaron guardias bajo las condiciones que indica, permitiéndoles conservar, no un empleo, sino los derechos que el desarrollo de esas tareas les conferían, privilegios que, para su ejercicio, presuponen la existencia del ‘cargo médico liberado de guardias’, el cual puede extinguirse si asumen una plaza incompatible con la que sirven, como ocurrió en el caso en estudio. En los términos expresados, se confirma el dictamen N° 6.131, de 2012, desestimándose la reconsideración solicitada. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Servicio de Salud Concepción, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante