Dictamen N° 16234/2011
N° 16.234 Fecha: 16-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Laura Gregoria Rojas Henríquez, para reclamar en contra del Ministerio de Educación toda vez que habría regularizado su situación docente según lo ordenado por esa Cartera de Estado y, no obstante, se le habría desconocido el derecho que le asistiría para percibir la bonificación de reconocimiento profesional contemplada en la ley N° 20.158. Manifiesta la interesada que la citada entidad habría efectuado -en el año 2000-, una convocatoria con el objeto de actualizar los diplomas de profesor de enseñanza media técnico profesional respecto de quienes no poseían un título de pedagogo, para lo cual las Universidades ofrecieron planes y programas de actualización, entre otras modalidades, a distancia, destinado a las personas de las ciudades en las que no existía la posibilidad de efectuar un curso presencial. Agrega que realizó la citada actividad en la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, a través de la modalidad a distancia y, con posterioridad, una especialización en Comercio Exterior en el Instituto Profesional IPLACEX, sin embargo al ingresar al Sistema de Reconocimiento Profesional, se percató que los cursos por ella realizados, no eran válidos para la obtención del beneficio que reclama. Finalmente añade, que efectuó el reclamo ante el Ministerio de Educación, entidad que a la fecha no ha dado respuesta a su petición. Como cuestión previa, cabe señalar que se requirió informe a la referida Secretaría de Estado, el que, a la presente data, no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.158, crea una bonificación de reconocimiento profesional, para los docentes que se desempeñen en los establecimientos que señala y que cumplan con los requisitos que indica. El referido beneficio consiste, según lo preceptuado en el artículo 2° del mismo ordenamiento, en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención. Enseguida, es necesario tener presente que con arreglo a lo prescrito en el artículo 3°, del mencionado texto legal, para tener derecho al beneficio de que se trata, el docente debe estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases. Al respecto, cabe precisar que, según lo informado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.413, de 2008, un programa de estudios impartido en la modalidad a distancia no cumple con el aludido requisito, en orden a que el respectivo diploma tenga un número determinado de horas presenciales de clases, debido a que esa modalidad no implica la asistencia personal del alumno frente a un profesor que instruya directamente sobre contenidos sujetos a evaluación. Por consiguiente, considerando que la interesada manifiesta que habría cursado una actualización para obtener el diploma de profesor de enseñanza media técnico profesional en la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, mediante estudios efectuados en la modalidad a distancia, tal diploma no le confiere derecho al beneficio que reclama. Ahora, en cuanto al curso de especialización en Comercio Exterior efectuado por ella en el Instituto Profesional Latinoamericano de Comercio Exterior -lo que en todo caso no acredita-, es necesario destacar que, conforme a lo ordenado en el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.158, mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las menciones que darán derecho a la bonificación de que se trata, debiendo mantener un registro público de los programas conducentes a su obtención, los que, en todo caso, deberán satisfacer los requisitos que dispone el artículo 6° del mismo texto normativo, sin que conste que el referido curso cumpla con ellos. En este contexto, se debe hacer presente que el decreto N° 260, de 2007, de la mencionada Secretaría de Estado, determina las menciones que darán derecho al complemento de la bonificación en examen, según los niveles y subfactores que correspondan, reconociendo, además, en su artículo 9° la obligación de esa entidad en orden a mantener un registro de los programas conducentes a la obtención de una mención. Finalmente, conviene aclarar que la convocatoria efectuada por el Ministerio de Educación en su oportunidad, sólo tuvo por objeto permitir la regularización de la condición docente de quienes no poseían la calidad de pedagogos, tal como lo señala la señora Rojas Henríquez en su presentación, por lo que no se encontraba destinado a la obtención de la bonificación reclamada, más aún si se considera que la referida convocatoria se realizó en el año 2000 y la ley fue publicada el 29 de diciembre de 2006. Por consiguiente, cumple esta Entidad Fiscalizadora con manifestar que para la percepción del beneficio en estudio, se requiere el cumplimiento de las exigencias a que alude el artículo 1° de la ley N° 20.158, requisitos que no satisface la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República