Dictamen N° 16260/2015
N° 16.260 Fecha: 27-II-2015 El diputado don Gustavo Hasbún Selume, a instancias de la Junta de Vecinos Población El Maitén, de la comuna de Maipú, solicita la intervención de esta Contraloría General con el objeto de obtener el cierre del Relleno Sanitario Santiago Poniente y la revocación de la resolución exenta N° 479, de 2001 -RCA-, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana -COREMA-, que calificó como favorable ambientalmente ese proyecto, atendido el incumplimiento por parte de la empresa Proactiva Servicios Urbanos S.A., actual titular del mismo, de las condiciones y exigencias impuestas por ese instrumento, en orden al tránsito, en el carácter de provisorio por un período de 9 meses, de los camiones recolectores de residuos por el camino Rinconada de Maipú y la consiguiente obligación de construir la proyección del camino de la calle Silva Carvallo para dicho fin. Ello, dado que, luego que la empresa habría persistido por años en tales infracciones, el 16 de agosto de 2013 presentó el Estudio de Impacto Ambiental Ajustes al Acceso Vial, el que sería eventualmente aprobado. Solicitado su informe, la Superintendencia del Medio Ambiente manifiesta que el 26 de marzo de 2013 recibió una denuncia de la Municipalidad de Maipú sobre diversas infracciones al citado instrumento de calificación ambiental, en que la empresa habría incurrido, todas ellas acaecidas con anterioridad al 28 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras, según lo dispuesto en artículo noveno transitorio de su Ley Orgánica, cuyo texto fue fijado por el artículo segundo de la ley N° 20.417. Añade que, tales hechos fueron constatados y sancionados por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300 -conforme con las atribuciones que le confiere la ley N° 20.473-, por su resolución exenta N° 437, de 2013, cuya copia acompaña, los que inciden en los componentes aire, suelo, agua, vegetación fauna, paisaje y prevención de riesgos. Agrega que, posteriormente, no ha recibido ninguna denuncia acerca del proyecto en comento. Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana efectúa una relación de la participación sectorial que le cupo a su antecesor legal, el ex Servicio de Salud del Ambiente, en el procedimiento que dio lugar a la indicada RCA; de la que le correspondió a ambas entidades en otras resoluciones de esa especie relativas al mismo proyecto y a las condiciones y exigencias contempladas en ellas, que inciden en el asunto reclamado; y, asimismo, un listado de quince actos administrativos a través de los cuales la COREMA aplicó sanciones a la empresa por diferentes infracciones a tales instrumentos. A su vez, el Servicio de Evaluación Ambiental -SEA- señala que en los considerandos que detalla de la RCA que autorizó el proyecto -cuyo objeto es la construcción, operación y abandono de un sitio de disposición final de residuos domiciliarios-, se establecen las condiciones y exigencias a que alude la reclamación, por cuyo incumplimiento el titular fue sancionado con las multas que se indican, por las resoluciones que especifica, todas de la COREMA, como consecuencia de las pertinentes denuncias presentadas por diferentes reparticiones públicas. El SEA añade que la empresa en el año 2009 ingresó al Sistema de Evaluación e Impacto Ambiental -SEIA- una declaración de impacto ambiental, que tenía por objeto regularizar la vía de acceso al relleno sanitario que se encontraba en uso, la que fue aprobada en el año 2012 por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana. No obstante, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de esa decisión administrativa, entre otros, por la aludida junta de vecinos, ordenando que tal modificación del proyecto debía ser sometida al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema -Roles N°s. 39730-2012 y 4073-2013, respectivamente-. Por último, el SEA manifiesta que el titular, dada la antedicha resolución judicial, el 16 de agosto de 2013 ingresó al SEIA el Estudio de Impacto Ambiental Ajustes al Acceso Vial, el que, a la data de emisión de su informe, se encontraba en curso. Puesta en conocimiento de la empresa Proactiva Servicios Urbanos S.A. la presente reclamación, en síntesis, indica que el proyecto cuenta con una RCA favorable que le permite su operación, que ésta fue otorgada conforme a la legislación pertinente y que se encuentra tramitando su modificación en lo que se refiere a la vía de acceso al relleno sanitario. Sobre el particular, procede hacer presente que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, consta que la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300, en este caso, de la Región Metropolitana, a través de su resolución exenta N° 295, de 2014, calificó favorablemente el proyecto Ajustes al Acceso Vial, presentado por la empresa Proactiva Servicios Urbanos S.A., consistente en definir el camino Rinconada, como acceso vial permanente al Relleno Sanitario Santiago Poniente. A este respecto, debe señalarse que doña Carmen Figueroa Galleguillos, en representación de la Junta de Vecinos Población El Maitén, ha interpuesto un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, correspondiente al Rol N° 48.349-2014, en contra de la citada resolución N° 295, de 2014, el cual se encuentra pendiente de sentencia definitiva en segunda instancia, por haberse concedido, con fecha 5 de enero de 2015, el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. La antedicha circunstancia, obsta a este Organismo Contralor entrar al conocimiento de la situación planteada, en razón de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, que le impide intervenir e informar los asuntos que se encuentran sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como acontece en la especie. En este orden de ideas, en cuanto a la sanción administrativa de revocación de la resolución de calificación ambiental, por eventuales irregularidades, que según el parecer del recurrente debería aplicarse, cabe anotar que el ejercicio de la potestad sancionatoria radicada en la Superintendencia del Medio Ambiente -al tenor del artículo 35, letra a), de su Ley Orgánica-, supone dilucidar previamente si aquéllas han significado una vulneración normativa, lo que, a su vez, se encuentra supeditado a lo que se falle en sede jurisdiccional, por lo que dicho organismo tampoco está facultado para intervenir, por ahora, en relación con tal aspecto, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 54, inciso final, de la ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.943, de 2013). Sin perjuicio de lo anterior, en lo que se refiere a las irregularidades que se denuncian, en que el titular habría incurrido durante la ejecución del proyecto Relleno Sanitario Santiago Poniente, en lo relativo a su acceso vial, con anterioridad a la presentación del estudio de impacto ambiental a que dio lugar la dictación de la resolución exenta N° 295, de 2014, cumple manifestar que, de conformidad con los antecedentes recabados de los distintos órganos de la Administración del Estado, con competencia en la materia, se advierte que éstos han ejercido las atribuciones que le confiere la preceptiva legal, sea denunciando o instruyendo los correspondientes procedimientos sancionatorios, según el caso, a fin de verificar la efectividad de las infracciones y aplicando las sanciones que la normativa prevé. Transcríbase a la Superintendencia del Medio Ambiente, al Servicio de Evaluación Ambiental, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y a la empresa Proactiva Servicios Urbanos S.A. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante