Dictamen CGR

Dictamen N° 74943/2013

2013-11-18 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de pronunciarse sobre eventuales irregularidades vinculadas con la adquisición de los equipos médicos que indica y se refiere a falta de respuesta del Servicio de Salud Metropolitano Sur
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N° 74.943 Fecha: 18-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alan Retamal Lara, a nombre de Equipos Médicos Ecoclinic Ltda., solicitando un pronunciamiento acerca de las irregularidades en las que, a su juicio, habría incurrido el Servicio de Salud Metropolitano Sur en relación con la licitación pública “Adquisición de Monitores de Paciente y Otros Equipos para la Unidad de Emergencia Hospitalaria del Hospital El Pino”, que se adjudicara su representada. En síntesis, el recurrente cuestiona la legalidad de la resolución exenta N° 212, de 2013, de ese organismo público, que declaró terminado el contrato y ordenó hacer efectiva la respectiva garantía de fiel cumplimiento, alegando que no es cierto que la aludida sociedad incumplió sus obligaciones contractuales, como se indica en tal instrumento. Además, solicita que se cursen las sanciones administrativas que correspondan y que dicho Servicio “dé respuesta definitiva a la comunicación entregada con fecha 22 de Enero de 2013”. Requerido al efecto, el organismo público recurrido informó que ha demandado a la empresa mencionada por los mismos hechos a que se refiere su presentación, en juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, en la causa Rol N° 35.000-2013, caratulada “Servicio de Salud Metropolitano Sur con Equipos Médicos Ecoclinic Limitada”. Añade, entre otras consideraciones, que “Sobre la comunicación de apelación enviada por el contratista ante la materialización y comunicación de la R.E. N° 212 de 2013, este Servicio se pronuncia ex post con los argumentos esgrimidos en el presente informe, rechazando de plano la reconsideración del cobro de la Boleta de garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato y el fin de la relación contractual con la empresa.”. Sobre el particular, cabe recordar que según lo prescrito en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336 esta Entidad de Fiscalización no puede intervenir ni informar los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, supuesto que concurre en la especie. En efecto, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el Servicio de Salud Metropolitano Sur interpuso una demanda ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, Rol N° 35.000-2013, tendiente a la resolución del aludido contrato de adquisición de equipos médicos, con indemnización de perjuicios, en contra de la sociedad recurrente, por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de esta última, aspecto que, precisamente, se cuestiona en la presentación en examen. De este modo, corresponde que este Ente de Control se abstenga de emitir el pronunciamiento requerido, por incidir en una materia actualmente ventilada en sede jurisdiccional. En el mismo orden de ideas, en cuanto a las sanciones administrativas que a juicio del ocurrente deberían aplicarse por las eventuales irregularidades que afectarían a dicho procedimiento, cabe anotar que la determinación de responsabilidades funcionarias por las actuaciones que denuncia supone dilucidar previamente si éstas han significado una vulneración normativa, lo que, a su vez, se encuentra supeditado a lo que se falle en la esfera judicial, por lo que tampoco procede intervenir, por ahora, en relación con tal aspecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.515, de 2013). Finalmente, en cuanto a la alegación del peticionario en orden a que el Servicio de Salud Metropolitano Sur no habría atendido la presentación que efectuara con fecha 22 de enero de 2013, es del caso anotar que de la documentación adjunta no se advierte que esa entidad haya dado una respuesta directa al señor Retamal Lara sobre aquélla. Al respecto, es dable puntualizar que los organismos de la Administración del Estado se encuentran en el imperativo de atender las peticiones que se les formulen -sea acogiendo lo requerido, denegándolo o, incluso, indicando, en su caso, la existencia de alguna causal de abstención-, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe expresarse por escrito y en términos formales (aplica dictamen N° 5.853, de 2013). Además, acorde con el mismo criterio jurisprudencial, la atención de tales requerimientos no puede ser dilatada injustificadamente, toda vez que dichos organismos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, se encuentran en el imperativo de actuar con la debida eficiencia y rapidez en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, de responder las solicitudes que se le formulen en el ámbito de su competencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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