Dictamen N° 16380/2010
N° 16.380 Fecha: 29-III-2010 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Arturo Aranda Harambour, fiscal del sumario administrativo que se ordenó instruir mediante la resolución exenta N° 164, de 2009, del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de esa Región, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine si el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a acceder a la solicitud que le formulara, en orden a proporcionarle la información relativa a las personas naturales y/o jurídicas y los socios o constituyentes de estas últimas, cuyas declaraciones impositivas o contables aparecen confeccionadas por el contador público y auditor, don Adolfo Canales Guentelicán. Añade, que en el procedimiento que investiga, la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos se excusó de aportar los datos solicitados, expresando que en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, ese organismo sólo estaría facultado para entregar antecedentes de los contribuyentes a los jueces, si la información requerida es necesaria para la prosecución de los juicios sobre impuestos y alimentos, y a los fiscales del Ministerio Público, cuando investiguen hechos constitutivos de delito. Requerido su informe, el Director del Servicio de Impuestos Internos ha señalado que, en su concepto, lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto Administrativo constituiría una excepción al deber de reserva tributaria consagrado en el inciso segundo del referido artículo 35 del Código Tributario, cuyo sentido es permitir que el fiscal de un sumario administrativo pueda acceder a cualquier información que se encuentre en manos de la Administración y que le permita arribar a buen fin en la investigación que conduce. Sobre el particular, corresponde indicar que el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario -cuyo texto se contiene en el decreto ley N° 830, de 1974-, dispone que “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.”. Por su parte, el inciso tercero del citado artículo previene que “El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.”. Acorde con lo anterior, cabe sostener que el Director y los demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por regla general, tienen el deber de guardar reserva respecto de los datos contenidos en las declaraciones obligatorias que prestan los contribuyentes. No obstante lo anterior, cumple con señalar que de las normas expuestas aparece que dicho deber no es absoluto, pues reconoce determinadas excepciones, dentro de las cuales, y tal como se viera, se encuentra aquella en virtud de la cual los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos deberán entregar la información relativa a las declaraciones obligatorias efectuadas por los contribuyentes cuando ello fuere necesario para dar cumplimiento a las disposiciones del referido Código Tributario o a otras normas legales. En este contexto, es menester consignar que dado los términos genéricos de la citada expresión “otras normas legales”, debe considerarse comprendida en aquélla la disposición del artículo 135, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, que prescribe que “El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.”, precepto que resulta aplicable al Director y a los demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Ello, por cuanto los procesos disciplinarios constituyen los medios idóneos con que cuenta la Administración para hacer efectiva la responsabilidad del servidor que infringe sus obligaciones y deberes funcionarios y cuya finalidad es permitir que el instructor recabe todos los antecedentes que sean necesarios para el adecuado desarrollo y término de su cometido, de manera que privarlo de contar con la información a que se refiere la consulta afectaría la eficacia de su labor investigativa, disminuyendo, por ende, las posibilidades de que se sancione administrativamente a quienes han cometido un hecho antijurídico. Por consiguiente, no cabe sino entender que el Director y los demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos están obligados a proporcionar al fiscal de un procedimiento disciplinario los antecedentes que aquél les solicite en el ejercicio de las facultades investigativas que el ordenamiento jurídico le confiere. Cabe hacer presente que, en todo caso, el criterio que se sustenta no altera la reserva de los datos contenidos en las declaraciones de los contribuyentes a que se refiere el mencionado artículo 35 del Código Tributario, pues, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61, letra h), de la aludida ley N° 18.834, es obligación de cada funcionario guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley. Lo expuesto, se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 100, de 1989, y 14.754, de 2000, que sostiene que los servidores regidos por el Estatuto Administrativo tienen el deber de prestar al fiscal de un proceso administrativo sumarial la colaboración que solicite, sin que obsten a ello los deberes legales de reserva a que estén afectos los funcionarios de la entidad de que se trate, toda vez que el alcance de éstos debe ser precisado en armonía y concordancia con la normativa que regula a la Administración del Estado y a su personal. En razón de lo expuesto, es dable concluir que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a proporcionar al fiscal de que se trata los antecedentes que éste le ha solicitado en el marco del sumario administrativo que ha dado origen a la presente consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República