Dictamen N° 55336/2015
N° 55.336 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisa Navarrete Novoa, en representación de don Lorenzo Silva Águila, exfuncionario del Servicio Nacional de Aduanas, para pedir la revisión del dictamen N° 15.583, de 2014, de este origen, y solicitar, en base a los argumentos que expone, la reapertura del sumario administrativo al término del cual se le aplicó a su patrocinado la medida de destitución. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado pronunciamiento, en lo que interesa, desestimó reconsiderar el oficio N° 12.190, de 2013, de la Sede Regional de Valparaíso, mediante el cual no se acogieron las alegaciones planteadas por el afectado respecto del proceso disciplinario instruido en su contra y de la sanción impuesta, de la que se tomó razón en la misma ocasión. Enseguida, es menester anotar que el señor Silva Águila fue objeto de la comentada medida expulsiva por haber faltado al principio de probidad, atendido que en su calidad de funcionario de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, ofreció a un usuario de aquella institución la asesoría legal de su hijo, que fue prestada a través de la sociedad en que ambos participan. Requerido su informe, el mencionado organismo adjuntó la correspondiente carpeta investigativa, exponiendo los motivos por los cuales deben desecharse los planteamientos de la recurrente, y manifestando que el procedimiento se realizó conforme al ordenamiento jurídico vigente. En primer lugar, la peticionaria alega que la Directora Regional de Aduana de Puerto Montt habría excedido sus funciones al ordenar que se complete la investigación, solicitándose una copia de la escritura pública de constitución de la sociedad en la que participa el señor Silva Águila al Servicio de Impuestos Internos, institución que al no disponer de dicho documento, sólo informó acerca de los socios de esa entidad privada. Sobre el particular, es del caso indicar, que el artículo 140, inciso segundo, de la ley N° 18.834, faculta a la autoridad que deba resolver el sumario, una vez emitida la vista fiscal, para ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, por lo que el advertido actuar de la aludida superioridad, así como el requerimiento del referido documento, se enmarcaron dentro de estas atribuciones, debiéndose por ello desestimar este reclamo. Enseguida, en lo que respecta a que la antedicha solicitud se trataría de una forma irregular de acceder a la información tributaria del señor Silva Águila, la que tendría carácter de reservada, cabe manifestar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 16.380, de 2010, de esta procedencia, que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos están obligados a proporcionar al fiscal de un proceso disciplinario antecedentes que tengan dicha calidad, con los resguardos que indica, en aquellos casos en que la requiera en el ejercicio de las facultades investigativas que le confiere el artículo 135 del Estatuto Administrativo. No obstante, es pertinente puntualizar que según se desprende de fojas 195 de autos, éstos no fueron calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que también se rechaza este planteamiento. Luego, se alega que configuraría otra irregularidad del sumario el hecho que el sustanciador haya tomado una declaración a un testigo, a fojas 201 del expediente, luego de la indicada reapertura, sin que esa diligencia fuese ordenada por la pertinente autoridad. Al respecto, y en concordancia con lo establecido en el dictamen N° 72.964, de 2013, de este origen, es menester señalar que una vez reabierta la investigación, y con el objeto de disponer de las probanzas necesarias para acreditar la infracción en comento, el instructor posee amplias facultades para dirigir las indagaciones, en virtud de lo previsto en el citado artículo 135 de la ley N° 18.834, sin que, por tanto, se pueda advertir cuestionamiento alguno a la situación analizada, más aún si se trató de un antecedente que el fiscal consideró obtener con anterioridad, como aparece de fojas 171 y siguientes de autos, diligencia que no se concretizó debido a la no concurrencia del citado. Enseguida, la peticionaria reclama que la declaración de aquel deponente es contradictoria con la prestada por el denunciante de los hechos del presente sumario, principalmente en la forma mediante la cual el señor Silva Águila contactó al aludido usuario con su hijo, para que éste último lo asesorara en materias legales. Sobre ello, es necesario recordar, que incumbe al fiscal y a la autoridad respectiva ponderar el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, por lo que aquello resulta ajeno a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, la que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando advierta alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula el asunto, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitraria, de acuerdo a la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° 9.518, de 2013, de este origen, lo que, no se aprecia en la especie, más aún si se considera que, tal como lo expuso la recurrente, ambas declaraciones son contestes en la efectividad de los hechos atribuidos al referido exfuncionario. Por otro lado, en lo que se refiere a que se habría excedido el plazo de 5 días hábiles que determina el artículo 137 del citado texto estatutario, para que se completara la investigación por parte del instructor del sumario, es menester hacer presente que este Organismo de Control, en su dictamen N° 4.110, de 2015, precisó que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones hechas con posterioridad a la extinción de los mismos, razón por la cual se descarta la antedicha reclamación. Finalmente, en torno al hecho de que se haya desestimado el sobreseimiento formulado en una primera oportunidad por el instructor del proceso, es útil anotar, que el artículo 137 de la ley N° 18.834, en lo que interesa, establece que en el evento de plantear el fiscal tal conclusión se enviarán los antecedentes a la superioridad respectiva, quien estará facultada para aprobarlo o rechazarlo, de lo cual se desprende que esa disposición confiere a dicha autoridad la atribución, sobre la base de un criterio de racionalidad, de no aceptar tal propuesta, más allá de las motivos expuestos por el investigador, lo cual se encuentra en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 18.372, de 2014, de este origen. En consecuencia, se desestiman los reclamos planteados y se ratifica el dictamen N° 15.583, de 2014, de esta procedencia, toda vez que la resolución N° 195, de 2014, del Servicio Nacional de Aduanas, que aplicó la medida disciplinaria de destitución a don Lorenzo Silva Águila y el proceso sumarial que le sirvió de antecedente, se ajustaron a derecho. Transcríbase al Servicio Nacional de Aduanas, y devuélvase el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante