Dictamen CGR

Dictamen N° 16443/2012

2012-03-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 1.028 de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que sanciona a funcionario que indica, por cuanto la notificación del cargo no cumple con los requisitos del artículo 131 de la ley N° 18.834. Además, no se ha dictado la resolución exenta que determina la sanción

N° 16.443 Fecha: 21-III-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1028, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente , que sanciona a don Pablo Marcone Espinoza, al término del respectivo sumario administrativo, ordenado por resolución exenta N° 49, de 2011, de ese origen, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho. En primer término se debe señalar, en armonía con la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 29.025, de 2008 y 54.024, de 2009, de este origen, que la notificación del cargo al inculpado no cumple con lo previsto en el artículo 131 de la ley N° 18.834, toda vez que ante la imposibilidad de comunicarle personalmente la falta que se le imputa, se procedió a remitirle una carta certificada, según el comprobante de correos que rola a fojas 52, que correspondería al envío de dicha comunicación, sin realizar las búsquedas por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, como lo ordena dicho precepto. Por lo demás, es oportuno anotar que no se acredita que el despacho de la referida misiva se haya efectuado al domicilio que el funcionario tiene registrado en el servicio, siendo dable añadir que, según aparece de las certificaciones de fojas 62 y 63 del expediente, la dirección a la que se envió esa comunicación no correspondería al domicilio del servidor de que se trata, sin que aparezcan antecedentes que permitan suponer que el señor Marcone Espinoza tomó conocimiento de las imputaciones que se le realizaron. Asimismo, y en concordancia con lo expresado en el dictamen N° 9.197, del presente año, de este origen, cabe observar que no se dictó la resolución exenta del trámite de toma de razón -acorde con lo precisado en los dictámenes N os 21.857, de 2005 y 12.354, de 2011, de esta Contraloría General-, y que es una diligencia interna del proceso, evacuada en una etapa previa al afinamiento del mismo, que determina la medida disciplinaria que la superioridad consideró procedente aplicar, a objeto de que el afectado interponga, una vez notificado de aquella, los recursos legales a que hubiere lugar. En este sentido, es necesario anotar que el acto terminal que contiene la sanción que en definitiva se impone al inculpado, debe dictarse luego que la autoridad competente ha fallado los recursos que procedan, o han vencido los plazos que establece la ley para interponerlos, sin que ellos se hubieren deducido. De igual manera, es dable observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del aludido cuerpo estatutario, los funcionarios que incurran en responsabilidad establecida en un proceso disciplinario podrán ser castigados con una medida disciplinaria, y no como ocurre en la especie, en que, según los resolutivos 1 y 2, del acto administrativo en trámite, se impondrían dos sanciones al inculpado. Finalmente, atendida la calidad de ex funcionario de don Pablo Marcone Espinoza, la medida disciplinaria que se imponga deberá hacerse efectiva con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la referida ley N° 18.834, esto es, dejando constancia de ella, por medio de una anotación, en su hoja de vida funcionaria. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Entidad Fiscalizadora representa la resolución de la suma, y la remite con sus antecedentes, a fin de que esa superioridad arbitre las medidas tendientes a subsanar los mencionados reparos. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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