Dictamen N° 16466/2010
N° 16.466 Fecha: 30-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Municipalidad de La Granja, solicitando la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 59.616, de 2006, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora concluyó que el examen que los municipios toman a los conductores interesados en obtener licencia para conducir no genera, por sí solo, la obligación de pagar derechos municipales, por cuanto ésta se origina una vez que se otorgue la licencia que autoriza al usuario -que reúne los requisitos que la ley contempla- para conducir vehículos, de conformidad a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Así, de acuerdo con tal criterio jurisprudencial, procedería la devolución de los derechos municipales que se hubieren pagado si el postulante es reprobado en tal control o si se desiste del respectivo trámite. Sobre el particular, este Organismo de Control cumple con manifestar que, efectuado un nuevo estudio de los antecedentes y de la normativa aplicable, estima del caso reconsiderar el citado pronunciamiento, al tenor de las consideraciones que a continuación se indican. En primer término, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 41, N° 6, del referido decreto ley N° 3.063, de 1979, entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contempla especialmente el “Examen de conductores y el otorgamiento de licencia de conducir”. Al respecto, cabe indicar que del tenor de la norma citada es posible advertir que el legislador expresamente ha distinguido entre el examen de conductores y el otorgamiento de licencia de conducir, lo que permite sostener que ha entendido que constituyen conceptos de diversa naturaleza e independientes, y que, por ende, se autoriza el cobro de derechos municipales, de forma separada, por cada uno de ellos. En este sentido, es del caso considerar que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2°, N° 25); 5° y 17 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, en lo pertinente, la licencia de conductor consiste en un documento que la autoridad competente -el director del departamento de tránsito y transporte público municipal-, otorga a una persona para conducir un vehículo una vez verificados los correspondientes requisitos, sin la cual no puede llevar a cabo dicha actividad. Asimismo, resulta necesario precisar que, en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Tránsito, en lo que interesa, la licencia de conductor es de duración indefinida y mantiene su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley, lo que se acreditará en las oportunidades que establece ese ordenamiento. Atendido lo precedentemente expuesto, es dable señalar que el otorgamiento de licencia de conducir constituye un acto de carácter autorizatorio, a través del cual el municipio habilita en forma permanente a una persona para conducir vehículos, sin perjuicio de que su titular deba someterse a controles periódicos a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. Por otra parte, es menester indicar que el examen de conductor de que se trata está establecido, en conformidad a lo previsto, en lo que interesa, en el artículo 14 de la Ley de Tránsito, con la finalidad de calificar tanto la idoneidad física y psíquica de los postulantes, así como el nivel de conocimientos teóricos y prácticos que éstos tienen de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, y se traduce en la prestación de un servicio por parte de los municipios, consistente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes del decreto N° 170, de 1985, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conducir, de la aludida Secretaría de Estado, en un control médico psicotécnico y en un test teórico y práctico de conducción, que debe efectuarse en las oportunidades que esa normativa estipula. Así, en la especie, la municipalidad, al tomar el examen aludido a petición del interesado, aun cuando en definitiva éste lo repruebe o se desista del respectivo trámite, ha prestado efectivamente un servicio, poniendo en actividad el procedimiento que el ordenamiento ha exigido y regulado para establecer la aptitud o ineptitud para conducir de una persona, ya sea que ésta postule al otorgamiento de una licencia de conducir o que, dentro de los correspondientes plazos, deba acreditar que sigue cumpliendo con los requisitos previstos en la ley para mantener la vigencia de aquélla. En este orden de consideraciones, cabe recordar que el artículo 40 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que son derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. En mérito de lo anteriormente señalado, es menester hacer presente que las entidades edilicias están habilitadas para cobrar derechos municipales por la evaluación de los postulantes mediante la toma del examen de que se trata, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 40, ello implica la prestación de un servicio y, por ende, procede que el monto de dichos derechos sea fijado en las respectivas ordenanzas municipales, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de ese mismo cuerpo normativo. De este modo, resulta del caso indicar que una vez rendido el examen en comento y aun cuando el postulante no lo apruebe o se desista del respectivo trámite, no corresponderá que la municipalidad proceda a la devolución de lo pagado por tal concepto. En consecuencia, se reconsidera el dictamen N° 59.616, de 2006 y toda jurisprudencia contraria a lo expresado en el presente pronunciamiento, tal como la contenida en los dictámenes N°s. 11.724, de 1984; 43.702, de 1988; 5.854, de 1987; 25.761, de 1993; 31.230, de 1994; 8.023, de 1999; 40.654, de 2000 y 37.360, de 2001, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República