Dictamen N° 16503/2018
N° 16.503 Fecha: 29-VI-2018 Doña María Liliana Ibacache Calabrán, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho a obtener el bono de naturaleza laboral previsto en la ley N° 20.305 -al que postuló en conjunto con la bonificación al retiro voluntario que contempla la ley N° 20.648-, cuyo pago fue denegado por la Tesorería General de la República. Requerida, la JUNJI señala que, en su opinión, la interesada cumple la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la prestación que reclama, toda vez que, acorde con lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 20.648, se acogió al beneficio de rebaja de edad a que alude el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. Agrega que, ante estas circunstancias, reingresó a la Tesorería General de la República los antecedentes de la recurrente, mediante su oficio N° 476, de 2017, con el objeto de dar curso al pago de dicho bono. Por su parte, este último servicio informa que si bien la señora Ibacache Calabrán impetró conjuntamente los beneficios que otorgan las leyes N°s. 20.305 y 20.648, en su carpeta no aparece que ésta haya acompañado el certificado de cotizaciones por trabajos pesados emitido por la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones para hacer valer la mencionada rebaja de edad. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.305 concede un bono de naturaleza laboral, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de ese texto legal -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan. Su artículo 2° preceptúa que para tener derecho a la prestación en comento se requiere, entre otras exigencias copulativas, tener cumplidos 60 años de edad en el caso de las mujeres y cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de alcanzarse la edad señalada, lapso en el que también debe solicitarse el aludido bono, acorde con lo previsto por el artículo 3° del precitado texto legal. Luego, el artículo 13 de la normativa en análisis indica, en lo que interesa, que el personal señalado en el artículo 1° que obtenga pensión por vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por la aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley, podrá acceder al bono postlaboral una vez que cumpla las edades señaladas en el artículo 2° y acredite el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esa disposición, con excepción del determinado en el numeral 5°. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.648 preceptúa que los funcionarios que se desempeñen en la JUNJI, que en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres, que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria en los plazos a que se refiere esa ley, y a más tardar el 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que otorga la ley N° 19.882, con las condiciones especiales fijadas al efecto. A continuación, el artículo 6° de la referida normativa establece que la edad exigida en el párrafo precedentemente expuesto para impetrar la mencionada bonificación, podrá rebajarse en los casos y situaciones del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980 -esto es por la realización de labores calificadas como pesadas-, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable, para cuyo efecto las funcionarias deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite dicha situación. A su turno, el artículo 7° de la referida ley N° 20.648 indica, en lo pertinente, que el personal que requiera la bonificación que otorga la ley N° 19.882, con las condiciones especiales que fija al efecto, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono de la ley N° 20.305, conjuntamente con la postulación a aquélla, agregando que, para tal efecto, se considerarán los plazos y edades que se expresan en el primer texto legal aludido, no siendo aplicable el término de 12 meses señalado en los artículos 2° y 3° de la ley N° 20.305. Como puede advertirse de la normativa en análisis, las funcionarias de la JUNJI que obtengan la bonificación establecida en la ley N° 20.648, en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 6°-esto es, mediante la rebaja de la edad requerida por haber efectuado trabajos pesados-, podrán igualmente acceder al bono que otorga la ley N° 20.305, siempre y cuando requieran este último beneficio conjuntamente con el anterior. Así lo ha concluido, el dictamen N° 72 . 578, de 2016, de este origen. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la señora Ibacache Calabrán postuló conjuntamente a las prestaciones que conceden las leyes N°s. 20.305 y 20.648, el 31 de marzo de 2014, es decir, antes de cumplir los 60 años de edad requeridos. Asimismo, aparece que su respectiva Administradora de Fondos de Pensiones acreditó que ésta efectuó y cotizó por trabajos calificados como pesados, permitiéndole rebajar 2,4 años a la edad legal de jubilar y acceder a una pensión de vejez anticipada, en los términos establecidos en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que la Tesorería General de la República verifique nuevamente el cumplimiento de los requisitos que prevén las leyes N°s. 20.305 y 20.648 para proceder al pago del bono postlaboral impetrado por la interesada, para cuyo efecto se le remiten los antecedentes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República