Dictamen CGR

Dictamen N° 16509/2018

2018-06-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. DIPRECA debe restituir el valor descontado de las remuneraciones de su imponente que hubiera cubierto el seguro complementario de salud si se hubiera encontrado vigente
Aplicado por
Dictamen N° 22637/2025
Aplica dictámenes

N° 16.509 Fecha: 29-VI-2018 El señor César Antonio González Alarcón, imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, reclama por los descuentos practicados a sus remuneraciones producto del cobro de los insumos utilizados en un procedimiento quirúrgico que se realizó en el Hospital de esa dirección, que no fueron reembolsados por el seguro complementario de salud, por cuanto se facturaron cuando la póliza respectiva había vencido. En razón de lo anterior, el reclamante solicita que se determine la responsabilidad del referido hospital en relación al valor que le hubiese correspondido cubrir al seguro de salud. Requerida, DIPRECA manifiesta, en síntesis, que la auditoría que llevó a cabo el Hospital institucional determinó que luego de transcurridos 9 meses de realizada la operación al solicitante se efectuaron nuevos cargos por concepto de insumos. Agrega que dicho desfase se produjo por la incorrecta individualización de aquellos materiales y por la migración de sistemas y cambios en los procedimientos administrativos de la División de Abastecimiento de ese recinto hospitalario. Añade que, con ocasión de lo expuesto, el señor González Alarcón no pudo hacer uso del seguro complementario de salud por encontrase fuera de plazo la cobertura respectiva, por lo que estará a lo que esta Entidad Fiscalizadora resuelva en lo relativo a la procedencia de devolverle las sumas cobradas que debió cubrir el seguro. Sobre la materia, es menester expresar que el inciso segundo del artículo 78 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, preceptúa que DIPRECA es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios que, conforme con lo que preceptúa el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, proporcionará, entre otros, los beneficios de asistencia médica y hospitalaria que se establecen en su reglamento. Por su parte, el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa para la referida entidad previsional-, dispone, en su artículo primero, que esa institución otorgará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que éstas no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que alude el artículo precedentemente expuesto. Añade, el artículo sexto del mencionado reglamento, en síntesis, que ese servicio concurrirá al pago de los beneficios médicos de hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos, cuando sean prestados en los hospitales institucionales o en el hospital de esa dirección, en el porcentaje fijado mediante resolución interna emitida por su Director de la manera que indica. Seguidamente, y acorde al artículo vigésimo primero del citado decreto, la Dirección pagará el total de la prestación, pero las sumas de cargo del imponente, le serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío en un plazo que no podrá exceder de ocho meses. En lo que concierne al seguro complementario de salud, cumple con expresar que aquel es de carácter de voluntario y tiene por finalidad reembolsar las diferencias de cargo del imponente que no son cubiertas por los aportes efectuados por DIPRECA, conforme a los términos descritos en la póliza. Ahora bien, en la situación expuesta el solicitante se realizó una intervención quirúrgica en el Hospital DIPRECA el 2 de septiembre del año 2015, la que fue facturada el 30 de ese mismo mes y año, y cuyo valor, una vez efectuados los aportes correspondientes a esa dirección y al seguro complementario de salud contratado, fue descontado de sus remuneraciones en ocho mensualidades. No obstante, en agosto de 2016 se informó al reclamante de una nueva factura pendiente por otros insumos hospitalarios utilizados en la misma operación a la que DIPRECA concurrió al pago conforme a la normativa aplicable, y el saldo fue cobrado íntegramente al requirente, pues no fue posible obtener el reembolso de la compañía de seguros ya que la póliza suscrita estaba vencida. Lo anterior implicó que los meses en que se descontó el valor de los reseñados insumos sus remuneraciones disminuyeran de manera considerable, incluso, en abril de 2017, solo recibió como contraprestación a sus servicios el pago de un peso. Al respecto, DIPRECA señala que la demora en la facturación obedeció a un error en la descripción de los instrumentos quirúrgicos utilizados, a la migración de sistemas y cambios en los procedimientos administrativos de la unidad del hospital que describe, todas causas que no son imputables al señor González Alarcón. En este orden de ideas, cabe recordar que los servicios públicos deben observar los principios de eficiencia, eficacia y coordinación, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de modo que, en la especie, la tardanza por parte del Hospital DIPRECA no puede perjudicar al recurrente que se encontraba en el convencimiento que esa repartición había actuado diligente y oportunamente al efectuar los cobros relativos a su intervención quirúrgica. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto, corresponde que esa Dirección de Previsión de Carabineros de Chile restituya al señor González Alarcón el valor de lo que hubiera cubierto el seguro complementario de salud si se hubiera encontrado vigente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República